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Documento BOE-A-1998-2572

Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 32, de 6 de febrero de 1998, páginas 4246 a 4263 (18 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-1998-2572
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/l/1997/12/23/8

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1

La presente ley aprueba medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación y de función pública, así como de fianzas de arrendamientos y suministros. Estas medidas regulan materias no relacionadas directamente con el contenido propio de la Ley del Presupuesto o de débil conexión con la esencia de la misma, lo que determina su inclusión en un texto legal de tramitación separada e independiente de aquélla, si bien constituyen, al mismo tiempo, instrumentos de utilidad para coadyuvar al cumplimiento de los objetivos de política económica plasmados en la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma.

La ley contiene ochenta y nueve artículos estructurados en dos títulos, el segundo de los cuales, referido a las fianzas de arrendamientos y suministros que deben depositarse en la Administración Autonómica, contiene la regulación legal completa de este ingreso de la Comunidad Autónoma; completándose en su parte final con seis disposiciones adicionales, ocho disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, tres disposiciones finales y un anexo.

2

Mediante el capítulo I del título I se crean siete tasas por la prestación de servicios o realización de actividades en materia de turismo y medio ambiente. Al tratarse de servicios que se refieren, afectan o benefician de modo particular a los sujetos pasivos, el coste de la actividad administrativa debe financiarse por los beneficiarios directos de los mismos.

De otro lado, la Directiva del Consejo de la Unión Europea 96/43/CE obliga a efectuar numerosas modificaciones en la vigente tasa por inspección y control de carnes frescas creada y regulada por la Ley 9/1996, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales en materia de Hacienda pública, contratación administrativa, patrimonio, función pública y asistencia jurídica a Entidades de derecho público. Ante el alcance de la reforma, la presente ley establece un nuevo texto completo que deroga el establecido por la Ley 9/1996, recogiéndose las nuevas directrices comunitarias que alcanzan a la misma denominación de esta tasa.

3

En el capítulo II del título I se contienen las modificaciones de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma en la materia presupuestaria que afectan fundamentalmente a las empresas de la Junta de Andalucía y que inciden en el concepto y contenido del presupuesto de la Comunidad Autónoma. En la anterior redacción, el presupuesto de la Comunidad contenía los programas de actuación, inversión y financiación de las empresas y, en su caso, los presupuestos de explotación o de capital si las empresas percibían subvenciones de esta naturaleza con cargo al presupuesto. La presente ley define el presupuesto de la Comunidad como la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la Junta y sus organismos e instituciones y de los derechos que se prevean liquidar durante el ejercicio, así como de las estimaciones de gastos e ingresos a realizar por las empresas, contenidas en los correspondientes presupuestos de explotación y de capital que deben elaborarse aunque aquéllas no perciban subvenciones con cargo al presupuesto.

Asimismo, se modifica el procedimiento de elaboración del anteproyecto de estados de gastos del presupuesto en cuanto a la fecha de remisión a la Consejería de Economía y Hacienda que se hace coincidir con la de los presupuestos de explotación y de capital de las empresas y de elaboración de los programas de actuación, inversión y financiación.

De otro lado, se introduce en la citada Ley General de la Hacienda Pública el artículo 6 bis referido a los consorcios, fundaciones y demás entidades no previstas en dicha Ley en los que sea mayoritaria la representación, directa o indirecta, de la Administración de la Junta de Andalucía o de sus organismos autónomos y empresas, estableciendo las necesarias medidas de control de estas entidades; se modifican determinados preceptos referidos al nivel de vinculación de los créditos, remanentes, ampliaciones y generaciones de créditos; se establece la comunicación a la Consejería de Economía y Hacienda de la situación de los activos y pasivos financieros de los organismos y empresas de la Junta de Andalucía al objeto de mejorar la coordinación de la política financiera de la Comunidad y se regulan las transferencias corrientes a dichas empresas.

4

El capítulo III del título I, referido a recaudación, contiene la modificación del artículo 18 de la Ley General de la Hacienda Pública introduciendo un nuevo número con la finalidad de contemplar, con alcance general, las modificaciones ya establecidas en normas especiales de determinados ingresos, como la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que instituyó a las Consejerías en titulares de la gestión, liquidación y recaudación en período voluntario de dichos ingresos, y a la Consejería de Economía y Hacienda en departamento competente para su recaudación en período ejecutivo, incluyendo los recursos procedentes de la gestión de los organismos autónomos, instituciones y demás entidades.

De esta manera, la presente ley atribuye a la Consejería de Economía y Hacienda el control de la gestión realizada por las Consejerías y entidades en relación a los recursos que tengan atribuidos, así como la recaudación en vía ejecutiva de todos los ingresos de derecho público de la Comunidad, lo que posibilita la gestión unitaria de dicha vía optimizando la misma a la vez que se permite su gestión por cualquiera de las formas previstas en el ordenamiento jurídico.

Las medidas en materia de recaudación se completan, por una parte, con la modificación del artículo 71 de la citada ley general, que prevé que los ingresos puedan realizarse a través de entidad de crédito y ahorro que preste el servicio de caja en el local del órgano de recaudación, a la vez que regula el régimen de las entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Comunidad previendo que realicen los ingresos de cualquier naturaleza que la Consejería de Economía y Hacienda determine, incluidos los derivados de la actividad de las Consejerías y organismos, con la consiguiente derogación de las determinaciones contenidas al respecto en el Reglamento General de Tesorería y Ordenación de Pagos, aprobado por Decreto 46/1986, de 5 de marzo. Finalmente, la disposición transitoria primera de la ley contiene determinadas medidas respecto a los ingresos derivados de las funciones de gestión y liquidación de las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario.

5

El capítulo IV del título I, relativo a las medidas en materia de contratación administrativa, determina el régimen jurídico aplicable a los contratos de aprovechamientos forestales.

El título I de la ley se cierra con las medidas en materia de Función Pública contenidas en el capítulo V, que modifican los artículos 19, 34 y 37 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.

La modificación del artículo 19 de la citada Ley 6/1985 contempla la organización del personal funcionario mediante la agrupación en los Cuerpos que procedan. Los Cuerpos complementan los objetivos ordenadores de la relación de puestos de trabajo a efectos de la racionalización de las pruebas de acceso, de la determinación de la carrera administrativa y de la promoción interna.

La reforma del artículo 34 de la repetida ley matiza la valoración de la prestación de servicios laborales en el correspondiente sistema selectivo y la del artículo 37 facilita la promoción interna del personal funcionario.

Finalmente, se establecen cuatro disposiciones transitorias referidas al régimen de la oferta de empleo público durante 1998, al de las convocatorias para plazas correspondientes a puestos de trabajo cuya adscripción haya sido modificada de laboral a funcionario, así como al régimen de las convocatorias para plazas correspondientes a dotaciones de personal interino y de personal laboral temporal del total existente a 31 de diciembre de 1995 y a la jornada lectiva de alcaldes electos.

6

El título II de la ley regula las fianzas de arrendamientos y suministros.

La regulación de las fianzas de los contratos de arrendamiento de vivienda y para uso distinto del de vivienda se efectúa al amparo de las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de vivienda que le atribuye el artículo 13.8 del Estatuto de Autonomía, con pleno respeto a las determinaciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. En cuanto a las fianzas de los contratos de suministro de agua, gas y electricidad se efectúa en virtud de las competencias autonómicas en recursos y aprovechamientos hidráulicos y sobre régimen energético atribuidas por los artículos 13.12 y 15.5 del Estatuto, al constituir este depósito puro instrumento al servicio de las políticas que cabe entender incluidas en dichos títulos competenciales.

La constitución de fianzas de arrendamientos fue establecida como una exigencia del propietario de fincas urbanas al arrendatario para que respondiera con la misma de los desperfectos ocasionados en la vivienda arrendada, estableciéndose por la Ley de 19 de abril de 1939 que la fianza fuera constituida por el arrendador en un organismo público para garantizar la devolución al arrendatario a la finalización del contrato. En desarrollo de dicha ley se dictó el Decreto de 11 de marzo de 1949 que, además de regular el depósito de las fianzas de alquiler de vivienda o locales de negocios, amplió su obligación a las empresas de suministros o servicios complementarios de la vivienda, estableciendo, al mismo tiempo, el «Papel de Fianzas» para la constitución del depósito en el organismo público recaudador.

Una vez transferidas a la Comunidad Autónoma de Andalucía, mediante Real Decreto 3431/1983, de 28 de diciembre, las funciones relativas a la constitución de fianzas de alquileres y suministros, los Decretos 266/1984, de 10 de octubre, y 396/1986, de 17 de diciembre, establecieron la normativa autonómica necesaria en dicha materia completándose con determinadas disposiciones de las Leyes del Presupuesto de la Comunidad.

Sin embargo, los postulados constitucionales de la garantía patrimonial de los ciudadanos determinan la necesidad de acometer una regulación legal completa de las fianzas de arrendamientos y suministros. Al constituir este depósito obligatorio una prestación patrimonial de carácter público, queda sometido al principio de reserva de ley en los términos del artículo 31.3 de la Constitución.

De otro lado, la regulación de las fianzas de arrendamientos efectuada por el artículo 36 de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 hace necesario adecuar a la misma la normativa autonómica, de acuerdo, asimismo, con la previsión contenida en su disposición adicional tercera, que, en sintonía con la tradición normativa en la materia, prevé que las Comunidades Autónomas establezcan la obligación de depositar el importe de la fianza, sin devengo de interés, en la Administración Autonómica.

Hay que señalar que la derogación que efectúa la repetida Ley de Arrendamientos del Decreto de 11 de marzo de 1949 producirá sus efectos en esta Comunidad Autónoma a la entrada en vigor de la presente ley. A ello se añade la derogación que ésta efectúa expresamente en su disposición derogatoria única respecto a las disposiciones reglamentarias autonómicas dictadas en el marco normativo del Decreto de 1949, así como de las normas de vigencia indefinida contenidas en la Ley 7/1996, de 31 de julio, por lo que la regulación del título II de la presente ley pasa a constituir el marco normativo autonómico único de esta materia, sin perjuicio de que se establezcan las previsiones transitorias oportunas hasta que se produzca su desarrollo reglamentario.

El título II se estructura en seis capítulos, distinguiéndose debidamente los aspectos referidos a la obligación de fianza, regulados en la correspondiente normativa específica, de los relativos a la obligación de su depósito obligatorio en la Administración Autonómica.

La ley determina la naturaleza de ingreso de derecho público que le es propia a dichos depósitos obligatorios de fianzas y como tal su régimen de exacción, que en el período ejecutivo se llevará a cabo por la vía de apremio con arreglo a las disposiciones generales reguladoras de dicho procedimiento.

Por otro lado, las fianzas deberán constituirse en efectivo como depósitos sin interés desapareciendo el «Papel de Fianzas», sin perjuicio de que la disposición transitoria sexta de la ley contenga las determinaciones oportunas en orden a garantizar la devolución de los depósitos así constituidos contra la entrega del mismo.

En cuanto a la gestión de los depósitos, la ley establece el régimen general de ingreso en efectivo en la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda, que procederá también a su devolución a la finalización del contrato, y la posibilidad de un régimen especial de concierto para las entidades suministradoras de los servicios de agua, gas y electricidad y determinados arrendadores de fincas urbanas en atención al volumen anual de fianzas a depositar.

Las competencias en esta materia se atribuyen a la Consejería de Economía y Hacienda. No obstante, la disposición final primera autoriza al Consejo de Gobierno a que asigne a otra Consejería determinadas competencias, lo que habrá de efectuarse con aplicación en todo caso de las normas del régimen general relativas al ingreso y devolución a través de la Consejería de Economía y Hacienda.

Asimismo, se autoriza al Consejo de Gobierno para asignar a empresas de la Junta de Andalucía la gestión de fianzas de arrendamientos de acuerdo con las determinaciones establecidas para el régimen concertado.

TÍTULO I
Medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación administrativa y de función pública
CAPÍTULO I
Medidas en materia tributaria
Sección 1.ª Creación de la tasa 00.41 por derechos de examen para la obtención del título oficial de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas y prestación de servicios administrativos
Artículo 1. Creación.

Se crea la tasa por derechos de examen para la obtención del título oficial de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas y prestación de servicios administrativos.

Artículo 2. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación de la solicitud de inscripción en las convocatorias de exámenes a realizar por la Escuela Oficial de Turismo de Andalucía para la obtención del título oficial de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas así como la prestación de los servicios administrativos referidos en el artículo 5 de esta ley.

Artículo 3. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la inscripción en las convocatorias para la realización de pruebas para la obtención del citado título, o demanden la prestación de servicios administrativos a que se refiere el artículo 5 de esta ley.

Artículo 4. Devengo y pago.

La tasa se devengará en el momento en que se inicie la tramitación de la solicitud de inscripción o se preste el servicio. No obstante, el ingreso de su importe será previo a la solicitud de inscripción y de prestación de servicios.

Artículo 5. Cuotas.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

a) Por derechos de examen: Evaluación final de la prueba para la obtención del título:

Prueba completa: 16.000 pesetas.

Módulos sueltos: 6.500 pesetas.

b) Por servicios administrativos:

1. Apertura de expediente académico, certificaciones y traslados: 2.500 pesetas.

2. Expedición de título oficial: 6.850 pesetas.

Sección 2.ª Creación de la tasa 00.42 por derechos de examen para la obtención de la habilitación para el ejercicio de la actividad de guía de turismo de Andalucía y por expedición de credencial
Artículo 6. Creación.

Se crea la tasa por derechos de examen para la obtención de la habilitación para el ejercicio de la actividad de Guía de Turismo de Andalucía y por expedición de credencial.

Artículo 7. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de la solicitud de inscripción en las convocatorias de exámenes para la obtención de esta habilitación, así como la expedición de la correspondiente credencial o su duplicado.

Artículo 8. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción en las convocatorias para la realización de las pruebas para la obtención de la citada habilitación o la credencial o su duplicado.

Artículo 9. Devengo y pago.

La tasa se devengará en el momento en que se inicie la tramitación de la solicitud de inscripción o se expida la credencial o su duplicado. No obstante, el ingreso de su importe será previo a la solicitud de inscripción y de expedición de credencial o su duplicado.

Artículo 10. Cuotas.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

a) Por derechos de examen:

1. Por matrícula completa prueba habilitación como Guía de Turismo: 10.000 pesetas.

2. Por matrícula complementaria habilitación otra provincia: 5.000 pesetas.

3. Por matrícula complementaria habilitación otro idioma: 5.000 pesetas.

b) Por expedición de credencial o duplicado: 1.000 pesetas.

Sección 3.ª Creación de la tasa 00.43 Por ocupación en vías Pecuarias
Artículo 11. Creación.

Se crea la tasa por ocupación en vías pecuarias.

Artículo 12. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa las nuevas ocupaciones de terrenos de vías pecuarias que se realicen por autorizaciones y concesiones, de acuerdo con las disposiciones específicas de aplicación.

Artículo 13. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa los titulares de las autorizaciones o concesiones antes mencionadas o personas que se subroguen.

Artículo 14. Devengo y pago.

La tasa se devengará en el momento de la notificación de la resolución de autorización o concesión, efectuándose el pago en el plazo que establezca la misma.

Si la duración de la ocupación fuera superior a un año, los ingresos se efectuarán con carácter periódico dentro del primer mes del vencimiento de cada uno de los períodos anuales.

Artículo 15. Cuotas.

El importe de la tasa se establecerá con arreglo a los siguientes parámetros:

a) Ocupaciones de terrenos para actividades agrícolas:

Ocupaciones hasta 1 hectárea, 5 pesetas por metro cuadrado y año.

Ocupaciones entre 1 y 10 hectáreas, 50 pesetas por metro cuadrado y año.

Ocupaciones más de 10 hectáreas, 550 pesetas por metro cuadrado y año.

b) Ocupaciones de terrenos para actividades industriales y de servicios, 1.000 pesetas por metro cuadrado y año.

En todos los casos la cuota se exigirá en proporción al período temporal de la ocupación.

Artículo 16. Bonificación.

Tendrá una bonificación del 80 por 100 del pago de la cuota las ocupaciones de terrenos para fines no empresariales y que no tengan el carácter de onerosos sin que se consideren como tales las economías familiares o de subsistencias.

Sección 4.ª Creación de la tasa 00.44 por actuaciones de deslinde y modificación de trazados de vías pecuarias
Artículo 17. Creación.

Se crea la tasa por actuaciones de deslinde y de modificación del trazado de las vías pecuarias.

Artículo 18. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa las actuaciones a realizar por la Administración Autonómica en materia de deslindes y modificaciones del trazado previstas en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, cuando éstas se realicen a solicitud de persona interesada y por interés particular.

Artículo 19. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten el deslinde o modificación del trazado.

Artículo 20. Exención.

Estarán exentos del pago de la tasa las Corporaciones Locales y sus Mancomunidades.

Artículo 21. Devengo y pago.

La tasa se devengará cuando se realice el deslinde o modificación del trazado solicitados.

No obstante, el ingreso de su importe se efectuará con carácter previo al inicio del deslinde o modificación.

Artículo 22. Cuota.

La tasa se exigirá a razón de 400.000 pesetas por kilómetro o parte proporcional de vía pecuaria deslindada o del nuevo trazado resultante.

Sección 5.ª Creación de la tasa 00.45 por copias de los fondos documentales de vías pecuarias
Artículo 23. Creación.

Se crea la tasa por copias de los fondos documentales de vías pecuarias.

Artículo 24. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de copias de documentos existentes en los fondos documentales de vías pecuarias.

Artículo 25. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten los servicios.

Artículo 26. Devengo y pago.

La tasa se devengará en el momento de la prestación. No obstante, el ingreso de su importe será previo a su solicitud.

Artículo 27. Exención.

Estarán exentos del pago de la tasa las Corporaciones Locales y sus Mancomunidades.

Artículo 28. Cuotas.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

Formato

Blanco y negro

Pesetas

Color

Pesetas

A4

7

150

A3

17

230

A2

70

2.700

A1

140

5.415

A0

275

Sección 6.ª Creación de la tasa 00.46 por servicios administrativos en materia de flora y fauna silvestre
Artículo 29. Creación.

Se crea la tasa por servicios administrativos en materia de flora y fauna silvestre.

Artículo 30. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación de las solicitudes de autorización, así como la expedición de documentos acreditativos en materia de flora y fauna silvestre, referidos en el artículo 34 de esta ley.

Artículo 31. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la autorización o expedición de documentos.

Artículo 32. Devengo y pago.

La tasa se devengará en el momento en que se inicie la tramitación de la solicitud de autorización o se expidan los documentos. No obstante, el ingreso de su importe será previo a la solicitud de autorización y de expedición de documentos.

Artículo 33. Exención.

Están exentas del pago de la tasa las autorizaciones para enseñanza o investigación en centros reconocidos como tales.

Artículo 34. Cuotas.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

1. Tramitación de solicitudes de autorización para la tenencia y posesión de aves de cetrería: 1.500 pesetas.

2. Expedición de carné de cetrero: 1.500 pesetas.

3. Expedición de carné de taxidermista: 1.500 pesetas.

Sección 7.ª Creación de la tasa 00.47 por servicios administrativos en materia de protección ambiental
Artículo 35. Creación.

Se crea la tasa por servicios administrativos en materia de protección ambiental.

Artículo 36. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación de solicitudes de autorización y las actuaciones de inspección y control a instancia de persona interesada, referidas en el artículo 39 de esta Ley.

Artículo 37. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la autorización o actuación de inspección y control.

Artículo 38. Devengo y pago.

La tasa se devengará en el momento en que se inicie la tramitación de la solicitud de autorización o se realicen las actuaciones de inspección y control solicitadas. No obstante, el ingreso de su importe será previo a la solicitud de autorización y de actuaciones de inspección y control.

Artículo 39. Cuotas.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

1. Tramitación de solicitudes de autorización de vertido o de uso en zona de servidumbre de protección:

a) Por autorización de vertido: 25.000 pesetas.

b) Por uso de zona de servidumbre: 8.000 pesetas.

2. Tramitación de solicitudes de autorización en materia de residuos tóxicos y peligrosos:

a) De productor: 8.000 pesetas.

b) De gestor: 25.000 pesetas.

3. Tramitación de solicitudes de reconocimiento de entidad colaboradora en materia de protección ambiental, sea de aguas, de contaminación o de ruidos: 25.000 pesetas.

4. Inspecciones realizadas en materia de protección ambiental a solicitud del titular de la instalación: 25.000 pesetas.

5. Mediciones y tomas de muestras realizadas a solicitud del titular del foco en chimeneas: 100.000 pesetas por foco.

6. Análisis y toma de muestras realizadas a solicitud del titular en vertidos:

a) Toma de muestras: 25.000 pesetas.

b) Análisis: 3.000 pesetas por parámetro determinado.

Sección 8.ª Modificación de la tasa 17.01 por inspecciones y controles sanitarios oficiales de carnes frescas y carnes de aves de corral
Artículo 40. Objeto de las tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos.

Las tasas gravan la inspección y control veterinario de animales y sus productos. A tal efecto, las tasas en lo sucesivo se denominarán:

Tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.

Tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos destinados al consumo humano.

Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos facultativos en las siguientes operaciones:

Sacrificio de animales.

Despiece de las canales.

Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para consumo humano.

Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.

Artículo 41. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de estas tasas la prestación de las actividades realizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía para preservar la salud pública y sanidad animal mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento frigorífico, sitos en el territorio de la Comunidad, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.

A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:

a) Inspecciones y controles sanitarios ante mortem para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino, y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.

b) Inspecciones y controles sanitarios post mortem de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.

c) Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.

d) El control y estampillado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.

e) Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.

f) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente.

Artículo 42. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos obligados al pago, según el tipo de tasa de que se trate, las siguientes personas o entidades:

a) En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales ante mortem y post mortem de los animales sacrificados, estampillado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio, o se practique la inspección, ya sean personas físicas o jurídicas.

b) En las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:

1. Las mismas personas determinadas en el apartado anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.

2. Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.

c) En las tasas relativas a control de almacenamiento, desde el momento en que se fijen, las personas físicas o jurídicas titulares de los citados establecimientos.

d) En las tasas relativas al control de sustancias y residuos en animales y sus productos, los titulares de los establecimientos, ya sean personas físicas o jurídicas, donde se lleven a cabo los citados controles y análisis.

Los sujetos pasivos anteriores deberán trasladar, cargando su importe en factura, las tasas a los interesados que hayan solicitado la prestación del servicio, o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece, almacenamiento o control de determinadas sustancias y residuos animales y sus productos descritas en el artículo anterior.

Artículo 43. Responsables de la percepción de las tasas.

Serán responsables subsidiarios en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la Ley General Tributaria los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades cuya inspección y control genera el devengo de las tasas.

Artículo 44. Lugar de realización del hecho imponible.

Se entenderá realizado el hecho imponible en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía cuando en el mismo radique el establecimiento en que se sacrifiquen los animales, se despiecen las canales, se almacenen las carnes o se efectúen los controles de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, sin que puedan existir restituciones a favor de otras Comunidades Autónomas.

Se exceptúa de la norma general anterior la cuota correspondiente a la investigación de residuos en el caso de que, a pesar de haberse producido el sacrificio del ganado en un establecimiento radicado en esta Comunidad, el laboratorio autorizado que desarrolle dicha investigación no dependa de la misma, en cuyo caso el lugar de realización del hecho imponible será el territorio de la Comunidad Autónoma de la que dependa el indicado centro.

En el caso de que la inspección sanitaria de las aves de corral vivas se realice en la explotación de origen, la parte de la cuota tributaria correspondiente a ésta ascenderá al 20 por 100 de la cuota que se fija en el artículo 46.

Artículo 45. Devengo.

Las tasas que corresponde satisfacer se devengarán en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de animales y sus productos en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo o del interesado.

En caso de que en un mismo establecimiento y a solicitud del interesado se realicen en forma sucesiva las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas en fases igualmente sucesivas, el total de la cuantía de la tasa se determinará de forma acumulada al comienzo del proceso, con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 47.

Artículo 46. Cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.

La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas al:

Sacrificio de animales.

Operaciones de despiece.

Control de almacenamiento.

No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las tres fases acumuladas en la forma prevista en el artículo 47.

En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos las cuotas se liquidarán en función del número de animales sacrificados.

Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario ante mortem, post mortem, control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos, se cifran para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se recogen en el siguiente cuadro:

Clase de ganado

Cuota por animal sacrificado

Pesetas

a) Para ganado:

 

Bovino:

 

Bovino Mayor con más de 218 kilogramos de peso por canal

324

Menor con menos de 218 kilogramos de peso por canal

180

Solípedos/équidos

317

Porcinos y jabalíes:

 

Comercial de 25 o más kilogramos de peso por canal

93

Lechones de menos de 25 kilogramos de peso por canal

36

Ovino, caprino y otros rumiantes:

 

Con más de 18 kilogramos de peso por canal

36

Entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal

25

De menos de 12 kilogramos por canal

12

b) Para aves de corral, conejos y caza menor:

 

Para aves adultas pesadas, conejos y caza menor de pluma y pelo con más de 5 kilogramos de peso por canal

2,9

Para aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo de engorde de entre 2,5 y 5 kilogramos de peso por canal

1.4

Para pollos y gallinas de carne y demás aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, con menos de 2,5 kilogramos de peso por canal

0,70

Para gallinas de reposición

0,70

Para las operaciones de despiece y almacenamiento la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece y a las de control de almacenamiento. A estos últimos efectos y para las operaciones de despiece se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.

La cuota relativa a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales se fija en 216 pesetas por tonelada.

La cuota correspondiente al control e inspección de las operaciones de almacenamiento se exigirá desde el momento en que se establezcan por haberse producido el desarrollo previsto en el anexo de la Directiva 96/43/CE, la cual se cifra igualmente en 216 pesetas por tonelada.

Artículo 47. Reglas relativas a la acumulación de cuotas.

Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando concurran las circunstancias de una integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) En caso de que en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, se aplicarán los siguientes criterios para la exacción y devengo del tributo:

1. La tasa a percibir será igual al importe acumulado de las cuotas tributarias devengadas por las operaciones citadas hasta la fase de entrada en almacén inclusive.

2. Si la tasa percibida en el matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece y control de almacenamiento, no se percibirá tasa alguna por estas dos últimas operaciones.

b) Cuando concurran en un mismo establecimiento únicamente operaciones de sacrificio y despiece y la tasa percibida en el matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece, no se percibirá tasa alguna por dicho concepto.

c) En el caso de que en el mismo establecimiento se realicen solamente operaciones de despiece y almacenamiento, no se devengará la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios de carnes por la operación de almacenamiento.

Se entenderá que la tasa percibida por el sacrificio cubre igualmente los gastos de control de las operaciones de despiece, o incluso de las operaciones de despiece y almacenamiento, cuando la situación de los locales en los que se desarrollan las mismas permita a los técnicos facultativos llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo que normalmente sería preciso dedicar, por sí sólo, a las operaciones de sacrificio.

Artículo 48. Cuota tributaria de la tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos.

Por los controles sanitarios de determinadas sustancias y la investigación de residuos en los animales vivos destinados al sacrificio y sus carnes, a los que se hace referencia en el artículo 46, practicados según los métodos de análisis previstos en las reglamentaciones técnico-sanitarias sobre la materia, dictadas por el propio Estado o catalogadas de obligado cumplimiento en virtud de normas emanadas de la Unión Europea, se percibirá una cuota de 216 pesetas por tonelada resultante de la operación de sacrificio, de acuerdo con las reglas por las que se regula la liquidación de cuotas.

Igualmente, el importe de dicha tasa a percibir se podrá cifrar con referencia a los pesos medios a nivel nacional de las canales obtenidos del sacrificio de los animales, de acuerdo con la siguiente escala:

Unidades

Cuota por unidades

Pesetas

Bovino:

 

Mayor con más de 218 kilogramos de peso por canal

55

Menor con menos de 218 kilogramos de peso por canal

38

Solípedos/équidos

32

Porcino y jabalíes:

 

Comercial de 25 o más kilogramos de peso por canal

16

Lechones de menos de 25 kilogramos de peso por canal

4,2

Ovino, caprino y otros rumiantes:

 

Con más de 18 kilogramos de peso por canal

4,2

Entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal

3,2

De menos de 12 kilogramos de peso por canal

1,4

Aves de corral, conejos, caza menor

0,35

Por el control de determinadas sustancias y residuos en productos de la acuicultura, se percibirá una cuota de 16 pesetas por tonelada.

La investigación de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos devengará una cuota de 3,20 pesetas por cada mil litros de leche cruda utilizada como materia prima.

Por el control de determinadas sustancias y residuos en ovoproductos y miel se percibirá una cuota de 3,20 pesetas por tonelada.

Artículo 49. Deducciones de la cuota.

Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir el coste suplido del personal auxiliar y ayudantes, el cual no podrá superar la cifra de 484 pesetas por tonelada para los animales de abasto y 152 pesetas por tonelada para las aves de corral, conejos y caza menor. A tal efecto, se podrá computar la citada reducción aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada:

Costes suplidos máximos por auxiliares y ayudantes.

Unidades

Unidades sacrificadas

Pesetas

Bovino:

 

Mayor con más de 218 kilogramos de peso por canal

125

Menor con menos de 218 kilogramos de peso por canal

86

Solípedos/équidos

70

Porcino y jabalíes:

 

Comercial de 25 o más kilogramos de peso por canal

36

Lechones de menos de 25 kilogramos de peso por canal

10

Ovino, caprino y otros rumiantes:

 

Con más de 18 kilogramos de peso por canal

9

Entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal

7,3

De menos de 12 kilogramos de peso por canal

3,2

Aves de corral, conejos, caza menor

0,25

Artículo 50. Exenciones y bonificaciones.

Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los artículos anteriores no se concederá exención ni bonificación alguna, cualquiera que sea el titular de las explotaciones o el territorio en que se encuentren ubicados.

Artículo 51. Autoliquidación e ingreso.

Los obligados al pago de las tasas practicarán las autoliquidaciones procedentes de acuerdo a lo señalado en los artículos anteriores.

El ingreso, en cada caso, se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo correspondiente, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 52 Gestión de la tasa.

Las liquidaciones deberán ser registradas en un libro oficial habilitado al efecto y autorizado por la autoridad sanitaria correspondiente. La omisión de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que se puedan determinar al tipificar las conductas de los titulares de las explotaciones en el orden sanitario.

Artículo 53. Imposibilidad de restitución a terceros del importe de la tasa correspondiente.

El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de las carnes, ya sea en forma directa o indirecta.

Artículo 54. Infracciones y sanciones tributarias.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como en la determinación de las sanciones correspondientes, se estará, en cada caso, a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la ley General Tributaria.

CAPÍTULO II
Medidas en materia presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades
Artículo 55. Otras entidades.

Se introduce en la ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía el artículo 6 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 6 bis.

1. Los consorcios, fundaciones y demás entidades con personalidad jurídica propia no incluidas en los artículos anteriores, en los que sea mayoritaria la representación, directa o indirecta, de la Administración de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de la legislación específica que les sea de aplicación, se sujetarán a los efectos de esta ley al siguiente régimen:

a) Quedarán sometidos al control de carácter financiero previsto en el artículo 85.1.a) de esta ley y deberán obtener autorización de la Consejería de Economía y Hacienda para la apertura de cualquier clase de cuenta en una entidad de crédito y ahorro.

b) Si percibieran subvenciones corrientes elaborarán un presupuesto de explotación. Asimismo formarán un presupuesto de capital si la subvención fuera de esta clase.

Se entenderá que existe una representación mayoritaria en las citadas entidades cuando más de la mitad de los miembros de los órganos de administración, dirección o vigilancia sean nombrados por la Administración de la Junta de Andalucía o por sus organismos autónomos y empresas.

2. Para la creación y extinción de las entidades referidas en el número anterior así como para la adquisición o pérdida de la representación mayoritaria, se requerirá autorización del Consejo de Gobierno.»

Artículo 56. Concepto del Presupuesto.

Se modifica el artículo 30 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 30.

El Presupuesto de la Comunidad Autónoma constituye la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la Junta y sus organismos e instituciones y de los derechos que se prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio, así como de las estimaciones de gastos e ingresos a realizar por las empresas de la Junta de Andalucía.»

Artículo 57. Contenido del Presupuesto.

Se da nueva redacción al número 2 del artículo 32 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. El Presupuesto contendrá:

a) Los estados de gastos de la Junta y de sus organismos autónomos de carácter administrativo, en los que se incluirán, con la debida especificación, los créditos necesarios para atender el cumplimiento de las obligaciones.

b) Los estados de ingresos de la Junta y de sus organismos autónomos de carácter administrativo, en los que figuren las estimaciones de los distintos derechos económicos a liquidar durante el ejercicio.

c) Los estados de ingresos y gastos de sus instituciones.

d) Los estados de recursos y dotaciones, con las correspondientes estimaciones y evaluaciones de necesidades para el ejercicio, tanto de explotación como de capital, de los organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.

e) Los presupuestos de explotación y de capital de las empresas de la Junta de Andalucía participadas directamente. En el caso de empresas participadas indirectamente los presupuestos de explotación y capital se presentarán de forma consolidada.»

Artículo 58. Procedimiento de elaboración del Presupuesto.

Se modifica el primer párrafo de la Regla Primera del artículo 34 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que queda redactado en los siguientes términos:

«Primera: Las Consejerías y los distintos órganos e instituciones con dotaciones diferenciadas en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma remitirán a la Consejería de Economía y Hacienda, antes del día 1 de julio de cada año, los correspondientes estados de gastos, debidamente documentados, ajustados a las leyes que sean de aplicación y a las directrices aprobadas por el Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería de Economía y Hacienda.»

Artículo 59. Vinculación de los créditos.

Se modifican los párrafos segundo y tercero del número 2 del artículo 38 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedan redactados en los siguientes términos:

«En todo caso, tendrán carácter vinculante con el nivel de desagregación con que figuren en los programas de gastos los siguientes créditos:

Incentivos al rendimiento.

Seguridad Social.

Atenciones protocolarias y representativas.

Estudios y trabajos técnicos.

Subvenciones nominativas y las financiadas con transferencias de carácter finalista de la Administración del Estado.

Farmacia.

Créditos de operaciones corrientes financiados con fondos de la Unión Europea, excepto los del FEOGA-Garantía.

Igualmente, serán vinculantes los proyectos que figuran en el Anexo de Inversiones financiados con el Fondo de Compensación Interterritorial y con fondos de la Unión Europea.

A tal efecto, se entenderá por nivel de vinculación aquel que permita asegurar el cumplimiento de los proyectos incluidos en el Fondo de Compensación Interterritorial de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, reguladora del citado fondo, y de las diferentes acciones de la programación de los fondos europeos.»

Artículo 60. Remanentes de créditos.

Se añade una nueva letra d) al número 2 del artículo 40 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que queda redactada en los siguientes términos:

«d) Los remanentes de créditos de operaciones de capital financiados con ingresos correspondientes a recursos propios afectados por Ley a un gasto determinado.»

Artículo 61. Competencias del titular de la Consejería de Economía y Hacienda.

Se modifica la letra b) del número 1 del artículo 47 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que queda redactada en los siguientes términos:

«b) Autorizar ampliaciones de créditos hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo. En estos supuestos el mayor gasto se financiará con ingresos no previstos inicialmente o por créditos declarados no disponibles respecto al reconocimiento de obligaciones.»

Artículo 62. Competencias del Consejo de Gobierno.

Se modifica la letra d) del artículo 48 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que queda redactada en los siguientes términos:

«d) Generaciones de créditos por los resultados positivos y no aplicados de liquidaciones de Presupuestos de ejercicios anteriores o por créditos declarados no disponibles respecto al reconocimiento de obligaciones.»

Artículo 63. Presupuestos de explotación y de capital.

Se modifica el artículo 57.3 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 57.3.

Las empresas elaborarán anualmente, además del programa que describe el número 1 de este artículo, un presupuesto de explotación y otro de capital en los que se detallarán los recursos y dotaciones anuales correspondientes.»

Artículo 64. Programas de actuación, inversión y financiación.

Se modifica el artículo 59 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 59.

1. Las empresas elaborarán, antes del 1 de julio de cada año, el programa de actuación, inversión y financiación correspondiente al ejercicio siguiente, complementado con una memoria explicativa del contenido del programa y de las principales modificaciones que presente en relación con el que se halle en vigor.

2. Los programas se someterán al acuerdo del Consejo de Gobierno a propuesta del titular de la Consejería de Economía y Hacienda, junto con el anteproyecto de Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma.

3. Una vez aprobado el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de cada ejercicio, durante el mes inmediato siguiente a dicha aprobación, las empresas procederán, en su caso, a ajustar los presupuestos de explotación y de capital así como los programas. Realizados los ajustes se remitirán a la Consejería de Economía y Hacienda a efectos de su publicación mediante Orden de su titular en el “Boletín Oficial de la Junta de Andalucía”.»

Artículo 65. Presupuestos, memoria y liquidación.

Se modifica el artículo 60 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 60.

Los presupuestos de explotación y de capital a que se refiere el artículo 57.3 de esta ley, se remitirán por las respectivas empresas a la Consejería de Economía y Hacienda por conducto de la Consejería de que dependan, antes del día 1 de julio de cada año, acompañados de una memoria explicativa de su contenido y de la liquidación del presupuesto del ejercicio inmediato anterior.»

Artículo 66. Activos y pasivos financieros de las empresas de la Junta de Andalucía.

Se introducen los números 3 y 4 en el artículo 70 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con la siguiente redacción:

«3. Los organismos autónomos y empresas de la Junta de Andalucía, dentro de los quince primeros días de cada semestre, pondrán en conocimiento de la Consejería de Economía y Hacienda la situación de sus activos y pasivos financieros correspondiente a 30 de junio y 31 de diciembre de cada año.

Asimismo, comunicarán la situación de sus activos y pasivos financieros cuando así les sea requerido.

4. Las empresas de la Junta de Andalucía previstas en el artículo 6.1.b) de esta Ley que, en virtud de su normativa específica puedan concertar operaciones de endeudamiento dentro de los límites máximos fijados por la Ley del Presupuesto de cada ejercicio, deberán ser autorizadas por el Consejo de Gobierno a propuesta del titular de la Consejería de Economía y Hacienda.»

Artículo 67. Régimen jurídico de la [«Empresa de Gestión Medioambiental, Sociedad Anónima» (EGMASA)].

1. «Empresa de Gestión Medioambiental, Sociedad Anónima» (EGMASA), es una empresa de la Junta de Andalucía de las previstas en el artículo 6.1.a) de la Ley de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía que cumple servicios esenciales en materia de desarrollo y conservación del medio ambiente, con arreglo a las disposiciones vigentes.

2. EGMASA como medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración está obligada a realizar los trabajos que, en las materias que constituyen el objeto social de la empresa y, especialmente, aquellos que sean urgentes o que se ordenen como consecuencia de las situaciones de emergencia que se declaren, le encomienden: la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los organismos públicos dependientes de ella, así como las Corporaciones Locales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía que suscriban a tal fin un convenio de colaboración con la Junta de Andalucía.

3. En el supuesto de que la ejecución de obras o la fabricación de bienes muebles por EGMASA se verifique con la colaboración de empresarios particulares, el importe de ésta será inferior a 799.882.917 pesetas con exclusión del impuesto sobre el valor añadido, o inferior al importe señalado en el artículo 178.2 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, cuando se trate de la fabricación de bienes muebles. Lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, será de aplicación a lo dispuesto en el presente apartado.

4. Ni EGMASA ni sus filiales o participadas mayoritariamente podrán participar en los procedimientos para la adjudicación de contratos convocados por las Administraciones Públicas de las que sea medio propio. No obstante, cuando no concurra ningún licitador podrá encargarse a EGMASA la ejecución de la actividad objeto de licitación pública.

5. El importe de las obras, trabajos, proyectos, estudios y suministros realizados por medio de EGMASA se determinará aplicando a las unidades ejecutadas las tarifas correspondientes, que deberán ser objeto de aprobación por la Administración competente. Dichas tarifas se calcularán de manera que representen los costes reales de realización y su aplicación a las unidades producidas servirá de justificante de la inversión o de los servicios realizados.

6. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, EGMASA podrá realizar actuaciones, trabajos, obras, asistencias técnicas, consultorías, prestación de servicios y comercialización de sus productos dentro o fuera del territorio nacional, directamente o a través de sus filiales o participadas.

Artículo 68. Ampliación del objeto de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía,

1. El objeto de la empresa Pública de Suelo de Andalucía, establecido en el artículo 28 de la Ley 1/1985, de 11 de febrero, y en el artículo único de la Ley 5/1990, de 21 de mayo, queda ampliado a la administración y gestión del patrimonio que constituye el parque de viviendas de Protección Oficial de Promoción Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como los locales comerciales, los garajes vinculados o no a ellas y las edificaciones complementarias de la correspondiente promoción, cuya titularidad o gestión le sea cedida por el Consejo de Gobierno.

2. La gestión del patrimonio al que se refiere el apartado anterior se realizará separada e independientemente del resto del patrimonio de la citada Empresa Pública de Suelo de Andalucía.

El Consejo de Gobierno establecerá las condiciones a las que la Empresa Pública de Suelo de Andalucía habrá de ajustarse en la gestión del patrimonio cedido, tanto en régimen de arrendamiento como en el caso de compraventa, quedando las viviendas, locales, garajes y edificaciones complementarias sujetos, en todo caso, a la normativa sobre adjudicación y régimen de tenencia de las viviendas de Promoción Pública vigente en cada momento.

Los recursos procedentes de la gestión habrán de ser destinados a la finalidad de financiar las políticas de suelo y de vivienda de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la forma que reglamentariamente se establezca.

CAPÍTULO III
Medidas en materia de recaudación
Artículo 69. Ingresos propios de derecho público.

1. Se modifica el número 1 del artículo 18 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de sus tributos y demás ingresos propios de derecho público corresponde a la Comunidad Autónoma ajustándose, en todo caso, a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía, a las leyes del Parlamento de Andalucía, a los reglamentos que sean aprobados por el Consejo de Gobierno y a las normas de desarrollo dictadas por el titular de la Consejería de Economía y Hacienda, sin perjuicio de la aplicación de las normas del Estado en los casos que procedan.»

2. Se introduce un número 4 en el artículo 18 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con la siguiente redacción:

«4. Corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda vigilar, controlar e inspeccionar la gestión, liquidación y recaudación en período voluntario realizada por las Consejerías, organismos autónomos y demás entidades, de los recursos que tengan atribuidos.

Asimismo, le corresponde la recaudación en período ejecutivo de todos los ingresos de derecho público de la Comunidad Autónoma, lo que podrá realizar directamente con sus propios medios o por las demás formas previstas en el ordenamiento jurídico.»

Artículo 70. Sistemas de ingreso y medios de pago.

Se modifica el artículo 71 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 71.

1. Los ingresos de la Tesorería podrán realizarse por los obligados al pago, según se establezca por la Consejería de Economía y Hacienda, en las cuentas de la Tesorería de la Comunidad Autónoma abiertas en el Banco de España y en las entidades de crédito y ahorro, tengan o no la condición de entidades colaboradoras, o directamente en la caja situada en la dependencia del órgano de recaudación. También podrán realizarse a través de entidad de crédito y ahorro que preste el servicio de caja en el local del órgano de recaudación.

La Consejería de Economía y Hacienda podrá establecer cualquier otro lugar de pago atendiendo a las especiales condiciones del mismo y con las necesarias medidas de control.

2. Las entidades de crédito y ahorro podrán ser autorizadas por la Consejería de Economía y Hacienda como colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Comunidad Autónoma para realizar los ingresos de los órganos de recaudación que aquélla determine, tanto de carácter tributario como de otra naturaleza, incluidos los derivados del servicio o actividad de las Consejerías, organismos autónomos y demás entidades y de las multas o sanciones que éstos impongan.

3. Los ingresos podrán realizarse mediante dinero de curso legal, giros, transferencias, cheques y cualquier otro medio o documento de pago sea o no bancario reglamentariamente establecido.

4. La Tesorería podrá, asimismo, pagar sus obligaciones por cualquiera de los medios a que se refiere el número anterior.»

CAPÍTULO IV
Medidas en materia de contratación administrativa
Artículo 71. Reajuste de anualidades de los contratos.

1. En los contratos sujetos a la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, procederá, en su caso, el reajuste de las anualidades en los siguientes supuestos:

a) Cuando la ejecución de un contrato haya sufrido paralizaciones o retrasos en su ritmo de ejecución.

b) Cuando se hayan autorizado prórrogas de los plazos parciales o del total.

c) Cuando se haya aprobado la autorización de modificaciones en el contrato que comporte un nuevo plazo de ejecución.

d) Cuando se acuerde la incoación de un expediente de resolución del contrato.

e) Por cualquier otra causa justificada de interés público.

2. Los reajustes de anualidades se sujetarán al siguiente procedimiento:

Se iniciarán, previa propuesta técnica motivada, mediante resolución del órgano de contratación, en la que se expresarán las causas que determinan el reajuste.

En los contratos de obras, cuando el reajuste esté motivado por un desajuste entre las anualidades establecidas en el contrato y el ritmo de ejecución de la obra, deberá incorporarse al procedimiento un informe de la dirección facultativa sobre el cumplimiento del programa de trabajo aprobado.

Deberá acreditarse, en todo caso, la existencia de crédito adecuado y suficiente para acordar el reajuste.

Instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de reajuste se dará audiencia al contratista por un plazo de diez días.

Cumplido el trámite anterior, el órgano de contratación, previa fiscalización, resolverá motivadamente el reajuste de las anualidades del contrato.

3. En los contratos de obras, el reajuste de anualidades exigirá la inmediata revisión del programa de trabajo, adaptándolo a las nuevas circunstancias.

4. Cuando como consecuencia del reajuste de anualidades por causa imputable a la Administración se produzcan daños y perjuicios al contratista, éste podrá reclamar los efectivamente producidos de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente.

Artículo 72. Contratos administrativos de aprovechamientos forestales.

Se introduce la disposición adicional cuarta en la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, con la siguiente redacción:

«Los contratos administrativos de aprovechamientos forestales, con excepción de los apícolas, que realice la Administración de la Junta de Andalucía, se regirán por lo dispuesto en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y, en especial, por las normas reguladoras del contrato de obras.»

CAPÍTULO V
Medidas en materia de función pública
Artículo 73. Cuerpos de funcionarios.

Se modifica el número 1 del artículo 19 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 19.

1. Los Cuerpos complementan los objetivos ordenadores de la relación de puestos de trabajo a efectos de la racionalización de las pruebas de acceso, de la determinación de la carrera administrativa y de la promoción interna.»

Artículo 74. Valoración de la prestación de servicios laborales.

Se modifica el artículo 34 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 34.

La prestación de servicios laborales no puede ser considerada como mérito único para la adquisición de la condición de funcionario ni, tratándose de un contrato temporal, para la adquisición de la condición de personal laboral de carácter indefinido, sin perjuicio en ambos casos de su posible reconocimiento y valoración en el correspondiente sistema selectivo.»

Artículo 75. Convocatorias y promoción interna de los funcionarios.

Se modifica el artículo 37 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 37.

1. Las convocatorias de las pruebas selectivas para los Cuerpos de personal funcionario de la Administración General de la Junta de Andalucía corresponden a la Consejería de Gobernación y Justicia.

2. La Administración de la Junta de Andalucía facilitará la promoción interna consistente en el ascenso desde Cuerpos de un Grupo de titulación a otros del inmediato superior. Los funcionarios deberán para ello poseer la titulación exigida para el ingreso en los últimos, tener una antigüedad de al menos dos años en el Cuerpo a que pertenezcan, así como reunir los requisitos y superar los procesos selectivos que para cada caso se establezca. Dichos procesos, en los que deberán respetarse los principios de igualdad, mérito y capacidad, podrán llevarse a cabo mediante convocatorias independientes de las de ingreso.

3. Los funcionarios que accedan a otros Cuerpos por el sistema de promoción interna tendrán en todo caso preferencia para cubrir los puestos de trabajo y vacantes ofertados sobre los aspirantes que no procedan de este turno.

Asimismo, conservarán el grado personal que hubieran consolidado en el Cuerpo de procedencia, siempre que se encuentre incluido en el intervalo de niveles correspondientes al nuevo Cuerpo y el tiempo de servicios prestados en aquéllos será de aplicación, en su caso, para la consolidación del grado personal en éste.»

Artículo 76. Creación del Cuerpo Superior Facultativo de Instituciones Sanitarias de la Junta de Andalucía.

1. Se crea el Cuerpo Superior Facultativo de Instituciones Sanitarias de la Junta de Andalucía, incluyéndose en el Grupo A de los señalados en la disposición adicional quinta de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.

2. Se crean, dentro del Cuerpo señalado en el apartado anterior, las siguientes especialidades:

a) Farmacia.

b) Veterinaria.

3. Para el ingreso en este Cuerpo será necesario poseer la titulación superior que para cada especialidad se establece a continuación:

a) Para la especialidad de Farmacia, la de Farmacia.

b) Para la especialidad de Veterinaria, la de Veterinaria.

4. Se integran en este Cuerpo y en sus respectivas especialidades los funcionarios que, no estando integrados ya en otro Cuerpo o especialidad de la Junta de Andalucía, ocupan plazas o desempeñan funciones relacionadas con la salud pública en el ámbito del Servicio Andaluz de Salud, y pertenecen actualmente a los Cuerpos y Escalas transferidos a la Junta de Andalucía que a continuación se relacionan:

a) En la especialidad de Farmacia:

Cuerpo de Farmacéuticos Titulares.

b) En la especialidad de Veterinaria:

Cuerpo de Veterinarios Titulares.

5. Las funciones que se encomiendan a este Cuerpo son las propias de sus respectivas especialidades en los distintos ámbitos de las instituciones sanitarias del Servicio Andaluz de Salud, las que se desempeñarán de acuerdo con la normativa propia existente en dicho ámbito.

Se autoriza al Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería de Salud, a la regulación y desarrollo futuros de dichas funciones.

6. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Salud, regulará el acceso al Cuerpo y la provisión de los puestos y plazas que existían o se creen en su ámbito.

7. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Salud y previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda, aprobará su plantilla orgánica, y establecerá su sistema retributivo.

8. Sin perjuicio de las competencias de la Consejería de Gobernación y Justicia en materia de función pública, la adscripción del Cuerpo, la selección de su personal y su gestión y administración, así como su dependencia funcional corresponderán al Servicio Andaluz de Salud.

9. Se añade un nuevo epígrafe en la disposición adicional quinta de la ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, en el apartado correspondiente al Grupo «A» de los Cuerpos en ella relacionados, con la siguiente expresión:

«A.4 Cuerpo Superior Facultativo de Instituciones Sanitarias de la Junta de Andalucía. Especialidades:

A.4.1 Farmacia.

A.4.2 Veterinaria.»

Artículo 77. Provisión de puestos directivos en los Centros e Instituciones del Sistema Sanitario Público de Andalucía.

1. Tienen la condición de puestos directivos en estos Centros e Instituciones todos aquellos que aparezcan calificados como tales en la configuración de la plantilla presupuestaria de la Consejería de Salud.

2. La provisión de estos puestos podrá efectuarse mediante el correspondiente nombramiento a personal estatutario, pasando éste a la situación administrativa que proceda.

3. La provisión deberá efectuarse mediante el régimen laboral de alta dirección regulado en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, cuando el designado no ostente la condición de personal estatutario fijo.

TÍTULO II
Fianzas de arrendamientos y suministros
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 78. Disposiciones generales.

1. De conformidad con el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 noviembre, de Arrendamientos Urbanos, será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en los contratos de arrendamiento de vivienda y para uso distinto del de vivienda. Asimismo, será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en los contratos de suministro de agua, gas y electricidad.

2. Las fianzas deberán constituirse en efectivo como depósito sin interés en la caja de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda, sin perjuicio de lo establecido para el régimen concertado.

CAPÍTULO II
Obligación de fianza
Artículo 79. Cuantía de las fianzas en los contratos de arrendamiento.

De conformidad con el artículo 36.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, a la celebración del contrato será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en cantidad equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento de viviendas y de dos en el arrendamiento para uso distinto del de vivienda.

Artículo 80. Cuantía de las fianzas en los contratos de suministro.

En los contratos de suministro de agua, gas y electricidad será obligatoria la exigencia y prestación de fianza, cualquiera que fuere el número de abonados de la entidad suministradora o prestadora del servicio, en la cuantía establecida por la normativa específica para cada supuesto.

Artículo 81. Excepciones.

1. De conformidad con el artículo 36.6 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, quedan exceptuadas de la obligación de prestar fianza en los contratos de arrendamiento de vivienda y para uso distinto del de vivienda, la Administración del Estado, la Administración de la Junta de Andalucía y la de las demás Comunidades Autónomas, las entidades que integran la Administración Local, así como los organismos autónomos y demás entidades de Derecho Público dependientes de las citadas Administraciones, cuando la renta haya de ser satisfecha con cargo a sus respectivos presupuestos.

2. En los contratos de suministro de agua, gas y electricidad quedan exceptuados de prestar fianza la Administración de la Junta de Andalucía, sus organismos autónomos y demás entidades de Derecho Público dependientes de la misma, así como las Universidades públicas competencia de la Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO III
Obligación de depósito
Artículo 82. Sujetos obligados a efectuar el depósito.

Están obligados a constituir el depósito correspondiente:

a) Los arrendadores de fincas urbanas que se destinen a vivienda o a usos distintos del de vivienda.

b) Las entidades suministradoras de los servicios de agua, gas y electricidad.

Artículo 83. Régimen general.

1. El ingreso del depósito se realizará en efectivo, en la caja de la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda correspondiente, dentro del plazo de un mes desde la celebración del contrato.

Para acreditar la constitución del depósito se entregará un resguardo conforme al modelo que establezca al efecto la Consejería de Economía y Hacienda.

2. Finalizado el contrato, la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda en la que se constituyó devolverá el depósito en el plazo de un mes desde la fecha de la solicitud de la devolución y en la forma que se determine reglamentariamente.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que se haya procedido a la devolución del depósito, se devengará el interés legal correspondiente.

Artículo 84. Régimen concertado.

1. La Consejería de Economía y Hacienda podrá autorizar la liquidación de fianzas por el sistema de régimen concertado, en atención a las condiciones especiales que concurran y al afianzamiento que se ofrezca, cuando lo soliciten:

a) Las entidades suministradoras de los servicios de agua, gas y electricidad.

b) Los arrendadores de fincas urbanas para uso de vivienda o para uso distinto del de vivienda, siempre que el volumen de fianzas a depositar dentro del año natural sea superior a 5.000.000 de pesetas.

2. Las entidades suministradoras o arrendadores acogidos al régimen concertado deberán presentar ante la Consejería de Economía y Hacienda, dentro de los veinte primeros días del mes de enero de cada año, una declaración anual de concierto comprensiva de un estado demostrativo del movimiento de fianzas constituidas durante el año anterior, de las devueltas y del saldo. Se acompañarán relaciones nominales de unas y otras. Dicha Consejería determinará el modelo de impreso de la declaración anual.

Si el saldo fuese positivo, se acompañará también justificante del ingreso en la Tesorería del 90 por 100 del importe de las fianzas que tengan en su poder, reservándose el 10 por 100 restante para atender la devolución de las fianzas que se soliciten y, en su caso, las responsabilidades a que las mismas estén afectas.

En caso contrario se reintegrará por la Consejería de Economía y Hacienda la cantidad que proceda, previa aprobación de la declaración anual, en el plazo de un mes desde la finalización del plazo de su presentación.

Transcurrido dicho plazo sin que se haya procedido al reintegro se devengará el interés legal correspondiente.

Los sujetos acogidos al régimen concertado no podrán solicitar el reintegro parcial del depósito hasta la aprobación de la declaración anual.

3. Procederá la devolución de la totalidad de los depósitos realizados cuando se produzca el cese de la actividad que implique la devolución de la totalidad de las fianzas.

CAPÍTULO IV
Inspección y procedimiento de exacción
Artículo 85. Inspección del depósito de fianzas.

1. La vigilancia del cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la obligación del depósito de fianzas se realizará por la Consejería de Economía y Hacienda.

El personal designado inspector conforme a la normativa de aplicación tendrá en el ejercicio de sus funciones la consideración de agente de la autoridad.

2. Los sujetos obligados al depósito de la fianza deberán comparecer cuando sean requeridos ante los inspectores de fianzas y facilitar los datos y documentos que resulten relevantes para verificar o comprobar el exacto cumplimiento de la obligación legal, inclusive las comprobaciones en su contabilidad que se estimen pertinentes.

3. El procedimiento de inspección se regulará reglamentariamente.

Artículo 86. Procedimiento de exacción.

1. Cuando el depósito de la fianza se efectúe fuera del plazo establecido pero antes del inicio de la actuación inspectora, se exigirá un recargo del 10 por 100 con exclusión del interés legal y de las sanciones que fueran exigibles, sin que en ningún caso el importe de dicho recargo pueda alcanzar el de las sanciones previstas en el artículo 88.

2. Si en el curso de la actuación administrativa se detectara el incumplimiento de la obligación de depositar la fianza se exigirá, además de su importe, el interés legal y las sanciones que, en su caso, pudieran corresponder.

3. Vencido el plazo de su ingreso en periodo voluntario sin que se hubiere efectuado el mismo, su exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio, con arreglo a las disposiciones generales reguladoras de dicho procedimiento.

CAPÍTULO V
Régimen sancionador
Artículo 87. Infracciones.

1. Tendrán la consideración de infracciones las acciones u omisiones tipificadas en este artículo.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

3. Tendrá la consideración de infracción leve el incumplimiento del deber de colaboración.

4. Tendrán la consideración de infracciones graves:

a) El incumplimiento de la obligación de depósito de las fianzas en la cuantía que corresponda detectado en el curso de la actuación administrativa.

b) La falta de presentación en plazo de la declaración anual en el régimen concertado.

5. Tendrán la consideración de infracciones muy graves:

a) La falta de aportación de documentos contables y la negativa a su exhibición en el régimen concertado.

b) La reincidencia en la comisión de una infracción grave de la misma naturaleza en los últimos cinco años cuando así haya sido declarado por resolución firme.

6. Las infracciones prescribirán en los plazos indicados a continuación:

a) Las leves, a los dos años.

b) Las graves y muy graves, a los cinco años.

El plazo de prescripción empezará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido.

Artículo 88. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en el artículo 87 se sancionarán de acuerdo con lo establecido en este artículo.

2. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 5.000 pesetas hasta 300.000 pesetas.

3. Las infracciones graves serán sancionadas:

a) El incumplimiento de la obligación de depósito de la fianza, con multa de 10.000 pesetas hasta 600.000 pesetas. En ningún caso la multa a imponer podrá ser superior al 50 por 100 del importe de la fianza.

b) La falta de presentación en plazo de la declaración anual en el régimen concertado, con multa de 500.000 pesetas hasta 5.000.000 de pesetas.

4. Las infracciones muy graves serán sancionadas:

a) La falta de aportación de documentos contables y la negativa a su exhibición en el régimen concertado, con multa de 1.000.000 de pesetas hasta 10.000.000 de pesetas.

b) La reincidencia en el incumplimiento de la obligación de depósito de la fianza, con el doble de la sanción que se hubiese impuesto por la infracción grave, y la reincidencia en la falta de presentación en plazo de la declaración anual, con multa de 1.000.000 de pesetas hasta 10.000.000 de pesetas.

5. El importe de las sanciones procedentes se reducirá en un 50 por 100 si el sujeto obligado acepta regularizar su situación en los términos propuestos por el órgano competente.

CAPÍTULO VI
Naturaleza y régimen presupuestario
Artículo 89. Naturaleza y régimen presupuestario.

1. El depósito obligatorio sin interés tendrá la consideración de ingreso de derecho público de la Comunidad Autónoma.

2. La Consejería de Economía y Hacienda, una vez practicada la liquidación de los saldos de las cuentas de fianzas del ejercicio anterior, incluirá en el anteproyecto del Presupuesto de la Comunidad Autónoma del ejercicio siguiente, como mínimo, créditos por importe del 70 por 100 de dicho saldo para atender programas de vivienda.

Disposición adicional primera. Enseñanza a distancia de las universidades andaluzas.

Las Universidades Andaluzas por sí o de forma coordinada podrán impartir enseñanza a distancia, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

Disposición adicional segunda. Transferencias corrientes a las empresas de la Junta de Andalucía.

Las transferencias corrientes concedidas a las empresas de la Junta de Andalucía para financiar su presupuesto de explotación tendrán la naturaleza de subvención de explotación sólo en la cuantía necesaria para equilibrar la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que fueron otorgadas.

La Consejería de Economía y Hacienda dictará las normas necesarias para articular el procedimiento de reintegro a la Tesorería de la Junta de Andalucía de la cuantía no aplicada de las subvenciones de explotación de cada ejercicio.

Disposición adicional tercera. Personal interino nombrado alto cargo o personal eventual.

El nombramiento por decreto del Consejo de Gobierno para el desempeño de un alto cargo en la Administración de la Junta de Andalucía o sus organismos autónomos comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 5/1984, de 23 de abril, o la ocupación de puestos de trabajo adscritos a personal eventual en la Administración General de la Junta de Andalucía, no afectará a la situación que el personal interino tenga con la Administración Autonómica en el momento de su nombramiento, situación que mantendrá cuando se produzca su cese.

Disposición adicional cuarta. Reserva de plazas docentes.

Los funcionarios pertenecientes a cuerpos docentes que ocupen puestos de administración general de la Relación de Puestos de Trabajo de las diversas Consejerías de la Junta de Andalucía, podrán obtener una reserva de su plaza docente de procedencia. A tales efectos, el Consejo de Gobierno dictará la normativa habilitante que sea necesaria para regular tal situación especial.

Disposición adicional quinta. Condonación de deudas con el Instituto Andaluz de Reforma Agraria.

1. A aquellas Entidades Asociativas Agrarias concesionarias de tierras públicas del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, ubicadas dentro del perímetro del Sector II de la Zona Regable Almonte-Marismas (Huelva), definido por Real Decreto 357/1984, de 8 de febrero, que hayan retirado voluntariamente de la producción de sus tierras de cultivo durante un período de veinte años, se les condonarán, mediante Orden del Consejero de Agricultura y Pesca, las deudas pendientes que mantengan con dicho Organismo hasta la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, constituidas en base al canon de utilización de las tierras y de los gastos anticipados por el IARA en concepto de impuestos, guardería, conservación y reposición de instalaciones, canon de riego y energía.

2. Será de aplicación la condonación de deudas dispuestas en el apartado anterior, a aquellos socios de las Entidades Asociativas que, individualmente, cumplan los requisitos establecidos, afectando a la superficie que proporcionalmente les corresponda. Para ello deberán solicitar previamente la segregación del lote otorgado a la Entidad Asociativa en lotes individuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164, párrafo 2.º, del Decreto 402/1986, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Reforma Agraria.

Disposición adicional sexta. Cambio de titularidad de bienes del Instituto Andaluz de Reforma Agraria.

1. Las tierras, viviendas y derechos del Instituto Andaluz de Reforma Agraria (IARA) podrán pasar a titularidad de entidades públicas mediante venta o cesión, en la forma que reglamentariamente se determine y en cumplimiento de su función social. Asimismo, y complementariamente a lo establecido en la Ley de Reforma Agraria, podrán enajenarse a favor de las personas físicas y jurídicas para el cumplimiento de fines de interés agrario, dando un trato preferente a aquellas que reúnan los requisitos contemplados en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley 19/1995, de 4 de julio.

2. Se autoriza al presidente del IARA al aplazamiento y fraccionamiento de las deudas de los adjudicatarios de bienes del Instituto, previo expediente de liquidación de la deuda pendiente con audiencia del interesado y por el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

Se podrá igualmente, mediante causa justificada, reducir el plazo de concesión y otorgamiento de escrituras.

3. La ejecución de los Planes y Programas de infraestructuras agrarias y de regadíos aprobados y cofinanciados por la Unión Europea corresponderá al IARA, que los desarrollará al amparo de la normativa específica que, con carácter general, dicte el Consejo de Gobierno.

Disposición transitoria primera. Ingresos derivados de las funciones de gestión y liquidación de las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario.

En tanto subsistan las actuales competencias, los ingresos derivados de las funciones de gestión y liquidación de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones que tienen atribuidas las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario en los municipios en que no exista delegación u oficina de la Consejería de Economía y Hacienda, se realizarán directamente por los sujetos pasivos en las cuentas restringidas de recaudación que corresponda abiertas en las entidades de crédito y ahorro.

No obstante, por la Consejería de Economía y Hacienda también podrá autorizarse el ingreso en las oficinas liquidadoras que se situará diariamente por sus titulares en la cuenta restringida de recaudación.

Disposición transitoria segunda. Régimen de la oferta de empleo público durante 1998.

1. Durante el año 1998 se suspende la vigencia de los artículos 35 y 36 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, en lo relativo:

A la obligatoriedad de publicación y al plazo de aprobación de la oferta de empleo público.

A la necesidad de que la oferta de empleo público contenga la relación de las vacantes dotadas no cubiertas.

2. Durante 1998 el Consejo de Gobierno podrá autorizar, con carácter excepcional, a propuesta del titular de la Consejería de Gobernación y Justicia o, en su caso, de los organismos competentes en la materia, y con el informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, la convocatoria de aquellas plazas que considere imprescindibles para el buen funcionamiento de la Administración Pública.

3. Durante 1998 no se procederá al nombramiento de nuevos funcionarios interinos en el ámbito de la Administración General, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables y con autorización previa de las Consejerías de Gobernación y Justicia y de Economía y Hacienda.

4. Sólo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes que no puedan ser atendidas por el personal laboral fijo, podrá contratarse personal laboral temporal durante 1998 para programas específicos o relativos a necesidades estacionales no superiores al citado período. En este supuesto, deberá acreditarse por la Consejería competente la existencia de crédito para tal fin. Los citados programas necesitarán la autorización previa de la Consejería de Gobernación y Justicia.

En cualquier caso, los contratos de este tipo finalizarán automáticamente al vencer su plazo temporal, o al desaparecer la causa que originó su formalización.

Disposición transitoria tercera. Convocatorias para plazas correspondientes a puestos de trabajo cuya adscripción haya sido modificada de laboral a funcionario.

1. Durante el ejercicio 1998, la Consejería de Gobernación y Justicia convocará pruebas selectivas de acceso en relación a puestos de trabajo cuya adscripción se modifique de laboral a funcionario, conforme a la legislación vigente. En dichas pruebas podrá participar el personal laboral fijo de la Administración General de la Junta de Andalucía que ocupe puestos de trabajo cuya adscripción haya sido modificada de laboral a funcionario hasta la fecha de la publicación de la convocatoria, debiendo reunir los requisitos legales exigidos y poseer la titulación correspondiente, debiendo valorarse como mérito los servicios efectivos prestados en su condición de laboral y las pruebas selectivas superadas para acceder a la misma.

2. Lo previsto en el número anterior será también de aplicación al personal laboral en los casos de suspensión con reserva de puesto, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.

3. La adscripción de un puesto de trabajo en las correspondientes relaciones a personal funcionario no implicará el cese del laboral fijo que lo viniera desempeñando, que podrá permanecer en el mismo sin menoscabo de sus expectativas de promoción profesional, sin perjuicio de que, en caso de cesar en su desempeño, sea ocupado por personal funcionario.

4. El personal afectado por la funcionarización que supere las pruebas selectivas de acceso quedará destinado en el puesto de trabajo de personal funcionario en que su puesto se haya reconvertido.

Disposición transitoria cuarta. Convocatorias para plazas correspondientes a dotaciones de personal interino y de personal laboral temporal del total existente a 31 de diciembre de 1995.

1. Con el fin de normalizar una situación singular de la función pública andaluza, originada por un proceso único e irrepetible, como fue la creación y consolidación de una forma de organización de la Administración andaluza, y teniendo en cuenta el principio constitucional de eficacia de las Administraciones Públicas, podrán ser convocadas por el sistema de selección de concurso oposición libre las plazas correspondientes a dotaciones de personal interino de la Administración General de la Junta de Andalucía existentes a 31 de diciembre de 1995.

En la fase de concurso, que tendrá carácter eliminatorio y cuya puntuación total no podrá ser superior a 14,5 puntos, se valorarán los méritos que se determinan en el anexo de la presente Ley. Para acceder a la fase de oposición será necesario obtener una puntuación mínima de 4 puntos.

La oposición consistirá en la obligada realización y superación de los ejercicios que, respecto de cada Cuerpo o especialidad, se determinan en el anexo a que se refiere el párrafo anterior. La calificación de todos los ejercicios será de 0 a 10 puntos. Para superar los ejercicios será necesario obtener un mínimo de 5 puntos en cada uno de ellos.

Los puntos obtenidos en la fase de concurso se acumularán a los obtenidos en la fase de oposición para determinar los candidatos aprobados y su orden definitivo. En cualquier caso, estos puntos no podrán ser aplicados para superar los ejercicios de la fase oposición.

En caso de empate, el orden se establecerá atendiendo a la mayor puntuación de los ejercicios de la fase de oposición por orden inverso al de su celebración y, caso de persistir, atendiendo al orden alfabético determinado en el sorteo efectuado para establecer el orden de actuación de los aspirantes en las pruebas selectivas.

2. En las convocatorias correspondientes a dotaciones de personal laboral temporal existentes a 31 de diciembre de 1995 el sistema de selección será el de concurso libre. No obstante, de acuerdo con lo establecido en el convenio colectivo de aplicación al personal laboral, y en razón de las funciones y tareas a desempeñar, podrá exigirse además la superación de pruebas objetivas o teórico-prácticas que se determinen en las correspondientes convocatorias.

En el concurso se valorarán, entre otros, los siguientes méritos, de conformidad con el baremo que se determine en la correspondiente orden de convocatoria: experiencia profesional, antigüedad en las distintas Administraciones Públicas, cursos de formación y perfeccionamiento y titulaciones académicas.

Disposición transitoria quinta. Jornada lectiva de alcaldes electos.

Con vigencia exclusiva para 1998, los funcionarios de carrera de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía que, encontrándose en activo en centros docentes de Educación Infantil, Primaria o Secundaria, ejerzan un cargo electo como alcalde o alcaldesa en municipios cuya población sea inferior a 20.000 habitantes, sin estar en régimen de dedicación exclusiva para tal cargo ni ocupar puesto directivo en dicho centro, y que se hubieran acogido a la disposición adicional decimocuarta de la Ley 7/1996, de 31 de julio, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1996, deberán impartir nueve horas lectivas semanales, correspondiendo a la jefatura de estudios del centro la acomodación de esta jornada lectiva al horario que se considere más adecuado en cada caso, a fin de que pueda compatibilizarse con el ejercicio del cargo sin menoscabo para la enseñanza.

Disposición transitoria sexta. Papel de Fianzas.

1. Los depósitos constituidos mediante «Papel de Fianzas» con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley surtirán los mismos efectos que el ingreso en efectivo conforme al régimen general regulado en la presente Ley.

2. Los depósitos constituidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley por medio del «Papel de Fianzas» serán devueltos a la finalización del contrato correspondiente contra la entrega del mismo y en el plazo y forma referidos en el artículo 83.2 de la presente ley. En caso de extravío, hurto o destrucción del «Papel de Fianzas» serán de aplicación las normas contenidas en el Código de Comercio sobre documentos de crédito al portador.

3. El «Papel de Fianzas» sin utilizar existente a la entrada en vigor de esta ley se retirará de la circulación procediéndose a su destrucción.

Disposición transitoria séptima. Régimen concertado de liquidación de fianzas.

1. Hasta que se aprueben las disposiciones reglamentarias correspondientes, será de aplicación lo dispuesto en la Orden de 11 de diciembre de 1985, por la que se dictan normas para la declaración anual de los conciertos de fianzas de arrendamientos y suministros, en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en el título II de la presente ley.

2. Las disposiciones sobre régimen concertado contenidas en el artículo 84.2 y 3 de esta ley se aplicarán a los sujetos que a la entrada en vigor de la misma estuvieran acogidos al régimen concertado aunque no reúnan los requisitos establecidos en el número 1 de dicho artículo.

Disposición transitoria octava. Procedimiento de inspección de fianzas.

Hasta que se aprueben las disposiciones reglamentarias previstas en el artículo 85.3 de esta ley y en lo que no se oponga a la misma, se aplicará el procedimiento previsto en el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril.

Disposición derogatoria única.

A la entrada en vigor de la presente ley, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la misma y, expresamente, las siguientes:

Las disposiciones adicionales cuarta y decimonovena de la Ley 7/1996, de 31 de julio, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1996.

Los artículos 13 a 21, ambos inclusive, de la Ley 9/1996, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales en materia de Hacienda Pública, contratación administrativa, patrimonio, Función Pública y asistencia jurídica a entidades de Derecho Público.

El Decreto 266/1984, de 10 de octubre, por el que se regula la constitución de fianzas de arrendamientos y suministros.

Las referencias a los «tributos» contenidas en el párrafo primero del artículo 4.6 y en el artículo 17.3 del Reglamento General de Tesorería y Ordenación de Pagos, aprobado por Decreto 46/1986, de 5 de marzo.

El Decreto 396/1986, de 17 de diciembre, sobre cuantías de fianzas de arrendamientos y suministros.

La Orden de 11 de diciembre de 1985, por la que se dictan normas para la declaración anual de los conciertos de fianzas de arrendamientos y suministros, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria séptima.1 de esta ley.

Disposición final primera. Competencias en materia de fianzas.

Las competencias asignadas a la Consejería de Economía y Hacienda en el título II de la presente ley y, en particular, en su artículo 85, podrán atribuirse por el Consejo de Gobierno a otra Consejería o entidad pública dependiente de la Administración Autonómica.

Asimismo, el Consejo de Gobierno podrá asignar a empresas de la Junta de Andalucía la gestión de fianzas para uso de vivienda o para uso distinto del de vivienda, de acuerdo con las determinaciones que para el régimen concertado se contienen en el artículo 84 de la presente ley.

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1998.

Sevilla, 23 de diciembre de 1997.

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 151, del miércoles 31 de diciembre de 1997)

ANEXO
Convocatorias para plazas correspondientes a dotaciones de personal interino existentes a 31 de diciembre de 1995

Fase de concurso

Baremo:

1. Experiencia profesional:

a) Por cada año completo o fracción superior a seis meses de experiencia en puestos de trabajo incluidos en la Relación de Puestos de Trabajo correspondiente de la Administración General de la Junta de Andalucía, de contenido similar al de los que desempeñan los funcionarios de carrera de los Cuerpos y especialidades a que se opta y siempre que se pertenezca al mismo Grupo al que se aspira, incluyéndose la experiencia adquirida como personal interino: 0,95 puntos.

b) Por cada año completo o fracción superior a seis meses de experiencia como funcionario de carrera en puestos de trabajo de otras Administraciones Públicas, de contenido similar al de los que desempeñan los funcionarios de carrera de los Cuerpos y especialidades a que se opta y siempre que se pertenezca al mismo Grupo a que se aspira: 0,6 puntos.

c) Por cada año o fracción superior a seis meses de experiencia profesional distinta de la contemplada en los dos apartados anteriores en actividades o puestos de trabajo que supongan el desarrollo de tareas de contenido similar o equivalente al de los puestos de trabajo que desempeñan los funcionarios de carrera de los Cuerpos y especialidades a que se opta: 0,5 puntos.

Se valorarán como máximo diez años de experiencia profesional de la recogida en el conjunto de las tres letras precedentes.

2. Cursos de formación y perfeccionamiento profesional:

Se valorará con 0,20 puntos, hasta un máximo de 3 puntos, cada curso de duración igual o superior a veinte horas realizados u homologados por entidades, instituciones o centros públicos, cuyo contenido guarde relación directa con las tareas propias del conjunto de puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por los funcionarios de carrera de los Cuerpos y especialidades a que se opta.

El cálculo de la puntuación se realizará acumulando las horas de todos los cursos que igualen o superen en duración a las veinte horas, dividiendo el total entre 20. El cociente resultante se multiplicará por 0,2. El resto se desechará.

3. Titulaciones académicas:

Un punto, hasta un máximo de dos puntos, por cada titulación académica oficial, distinta a la alegada como requisito, de igual o superior nivel al correspondiente del Cuerpo y especialidad a que se opta y siempre que guarden relación con el conjunto de puestos de trabajo desempeñados por los funcionarios de carrera de los mismos.

Fase de oposición:

a) Cuerpos y especialidades del Grupo A:

Primer ejercicio. Consistirá en contestar a un cuestionario de preguntas de respuestas alternativas sobre el programa de materias aprobado.

Segundo ejercicio. Consistirá en la exposición por escrito, durante un tiempo máximo de dos horas, de un tema general relacionado con las materias que integran el programa, y a elegir de entre tres propuestos por el Tribunal. El ejercicio será leído ante el Tribunal en sesión pública, pudiendo aquél dirigirse al candidato al final del mismo para aclarar cuestiones relacionadas con la exposición, valorándose los conocimientos, la claridad y orden de ideas y la calidad de expresión escrita.

b) Cuerpos y especialidades del Grupo B:

Primer ejercicio. Consistirá en contestar a un cuestionario de preguntas de respuestas alternativas sobre el programa de materias aprobado.

Segundo ejercicio. Consistirá en la exposición por escrito, durante un tiempo máximo de dos horas, de un tema general relacionado con las materias que integran el programa, y a elegir de entre tres propuestos por el Tribunal. El ejercicio será leído ante el Tribunal en sesión pública, pudiendo aquél dirigirse al candidato al final del mismo para aclarar cuestiones relacionadas con la exposición, valorándose los conocimientos, la claridad y orden de ideas y la calidad de expresión escrita.

c) Cuerpos del Grupo C:

Primer ejercicio. Consistirá en contestar a un cuestionario de preguntas de respuestas alternativas sobre el programa de materias aprobado.

Segundo ejercicio. Consistirá en realizar un ejercicio práctico adecuado a las funciones propias del Cuerpo a que se aspira, y relacionados con el programa de materias aprobado.

d) Cuerpos del Grupo D:

Primer ejercicio. Consistirá en contestar a un cuestionario de preguntas de respuestas alternativas sobre el programa de materias aprobado.

Segundo ejercicio. Consistirá en la realización de un ejercicio práctico adecuado a las funciones propias del Cuerpo a que se aspira.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/12/1997
  • Fecha de publicación: 06/02/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1998
  • Publicada en el BOJA núm. 151, de 31 de diciembre de 1997.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los arts. 1 a 47, por Ley 10/2021, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-758).
  • SE MODIFICA los arts. 41 y 46.Uno y Dos, por Ley 3/2015, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2016-958).
  • SE CORRIGEN errores, con modificación del art. 4, del Decreto-ley 3/2015, de 3 de marzo, en BOJA núm. 52 de 17 de marzo de 2015 (Ref. BOJA-b-2015-90308).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 41 y 46, por Decreto-ley 3/2015, de 3 de marzo (Ref. BOJA-b-2015-90297).
    • los arts. 78, 83 a 85 y disposición final 1, por Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril (Ref. BOJA-b-2013-90001).
    • Arts. 78, 82 a 85 y la disposición final 1, por Ley 4/2013, de 1 de octubre (Ref. BOE-A-2013-11497).
  • SE DECLARA en la CUESTIÓN 5742/2001, inconstitucional y nulo la disposición transitoria 4.1 y lo indicado del anexo , por Sentencia 27/2012, de 1 de marzo (Ref. BOE-A-2012-4319).
  • SE DEROGA:
    • en la forma indicada el art. 67, por Ley 1/2011, de 17 de febrero (Ref. BOE-A-2011-4039).
    • en la forma indicada el art. 67, por Decreto-ley 6/2010, de 23 de noviembre (Ref. BOJA-b-2010-90060).
    • en la forma indicada, el art. 67, por Decreto-ley 5/2010, de 27 de julio (Ref. BOJA-b-2010-90057).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 46, por Ley 11/2010, de 3 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-19850).
    • el art 84.1, por Ley 5/2009, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-886).
    • los arts. 41, 42, 45, 46 y 47, por Decreto-ley 1/2008, de 3 de junio (Ref. BOJA-b-2008-90014).
    • los arts. 41, 42, 45, 46 y 47, por Ley 1/2008, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-2008-20752).
  • SE DEJA SIN EFECTO los arts. 48 a 54 y se modifica la Sección 8 del capítulo I del Título I, por Ley 23/2007, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-3180).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 36, 37, 38, 39 y la disposición adicional 3, por Ley 18/2003, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-1739).
    • determinados preceptos, por Ley 10/2002, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-992).
  • SE DEROGA:
    • la disposición adicional segunda, por Ley 15/2001, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-1221).
    • art. 68.1, disposición transitoria y modifica el art. 71.2 y la disposición adicional 6.3, por Ley 17/1999, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-1973).
  • SE MODIFICA el art. 77, por Ley 11/1998, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-2942).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • arts. 13 a 21 de la Ley 9/1996, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-3701).
    • disposiciones adicionales 4 y 19 de la Ley 7/1996, de 31 de julio (Ref. BOE-A-1996-20268).
    • Orden de 11 de diciembre de 1985 (BOJA núm. 125, del 31).
    • Decreto 396/1986, de 17 de diciembre (BOJA de 23 de diciembre).
    • lo indicado de los arts. 4.6 y 17.3 del Reglamento aprobado por Decreto 46/1986, de 5 de marzo.
    • Decreto 266/1984, de 10 de octubre (BOJA núm. 99, del 30).
  • MODIFICA:
    • arts. 19.1, 34, 37 y disposición adicional quinta y Suspende durante 1998 la vigencia de los arts. 35 y 36 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre (Ref. BOE-A-1985-26398).
    • los arts. 18, 30, 32, 34, 38, 40, 47, 48, 57, 59, 60, 70, 71 y añade el art. 6 bis a la Ley 5/1983, de 19 de julio (Ref. BOE-A-1983-23849).
  • AÑADE una disposición adicional cuarta a la Ley 2/1992, de 15 de junio (Ref. BOE-A-1992-15996).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/1981,De 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-633).
  • CITA:
Materias
  • Andalucía
  • Arrendamientos urbanos
  • Empresas públicas
  • Fianza
  • Función Pública
  • Hacienda Pública
  • Montes
  • Suministros
  • Tasas

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