Jurisprudencia práctica.

La pensión alimenticia debe ser proporcional al caudal del progenitor obligado a su pago.

Familia / Sentencias de interés sobre Derecho de Familia

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El Tribunal Supremo insiste en el principio de proporcionalidad a la hora de fijar la pensión de alimentos a favor de los hijos sobre todo en casos de extrema pobreza del progenitor obligado al pago. Rechaza la imposición de una cantidad mínima para garantizar el "mínimo vital" del menor si ello no tiene en cuenta la situación de precariedad del obligado al pago, también necesitado de un mínimo vital para subsistir. Deberán ser los servicios sociales y no el derecho de familia quienes remedien la situación. 

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 marzo 2016

STS Sala 1ª, S 18-3-2016, nº 184/2016, rec. 2541/2014

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Resumen de Antecedentes.

Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del presente recurso los que a continuación se exponen:

1.- Se interpone demanda en juicio de divorcio contencioso, solicitando la adopción de medidas respecto del hijo menor y pensión alimenticia en la cantidad de 125 € a cargo del padre.

2.- Opuesta la parte demandada, se dicta sentencia en primera instancia decretando el divorcio del matrimonio, concediendo la patria potestad sobre la menor a ambos padres, la guarda y custodia a favor de la madre y se fija la pensión alimenticia a favor de la hija menor y a cargo del padre en 63 € mensuales, en atención a la falta de ingresos de éste, entendiendo dicha cantidad como el mínimo vital proporcional a los medios de ambos progenitores.

3.- Se dicta sentencia en segunda instancia, estimando el recurso de apelación de la madre, acordando elevar la cuantía de la pensión alimenticia a 125 € mensuales, por entender que es el mínimo vital para garantizar las necesidades del menor, interés prevalente, y ello a pesar de la falta de ingresos del padre.

4.- Ambas sentencias comparten como hechos acreditados que el Sr. Diego percibió subsidio por desempleo hasta el 13 de abril de 2012, pero sin que a la fecha de las sentencias conste que lo perciba, ni preste servicios laborales, así como que vive con su madre y ésta le ayuda en los gastos ordinarios. Así mismo que la esposa no presta servicios laborales fijos, realizando trabajos de limpieza esporádicos como camarera de piso, debiendo asumir el pago del alquiler de 300 euros en donde reside con el hijo común.

La discrepancia se encuentra en que la sentencia de la Audiencia entiende que 63 euros mensuales no dan cobertura al "mínimo vital " y el interés del hijo es prioritario.

5.- Se formula recurso de casación por parte del demandado, en un único motivo en el que se alega interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales todo ello en relación con la infracción del principio de proporcionalidad a la hora de señalar la cuantía de los alimentos, debiendo valorarse los ingresos del alimentante a efectos de ajustar la pensión a los mismos. Se citan las SSAP de Asturias, sección 4ª, de 18 de enero de 2013 y de 5 de marzo de 2013; de Madrid, sección 24ª, de 19 de mayo de 2010; de Zaragoza, sección 2ª, de 28 de febrero de 2012; de Córdoba, sección 2ª, de 4 de junio de 2012 y de Murcia, sección 5ª, de 11 de diciembre de 2012, donde se señalan mínimos vitales inferiores, en atención al caudal de ingresos del alimentante.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala .

1.- La sentencia de 17 de febrero de 2015, Rc. 2899/2013 contiene las siguientes declaraciones:

i) De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.

Por tanto, ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC (EDL 1889/1) ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013) (EDJ 2014/222756).

ii) Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante.

2.- Tal doctrina se reiteró en la sentencia de 2 de marzo de 2015, Rc. 735/2014, en la que recoge que:

«El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo "en todo caso", conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil (EDL 1889/1), y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC (EDL 1889/1). Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades.

La falta de medios determina otro mínimo vital , el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil (EDL 1889/1), las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC (EDL 1889/1), esta obligación cesa "Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia", que es lo que ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres. »

3.- En esta línea jurisprudencial se ha venido pronunciando la Sala en sentencias posteriores, como la de 10 de julio de 2015, Rc. 682/2014; 15 de julio de 2015, Rc. 1359/2014 y 2 de diciembre de 2015, Rc. 1738/2014.

4.- Acudiendo a la doctrina a que se ha hecho mención y a la penosa situación del mínimo vital de la unidad familiar, resulta ilusorio querer salvar el "mínimo vital " del hijo, pues en tales situaciones el derecho de familia poco puede hacer, a salvo las posibilidades que se recogen en las sentencias citadas, debiendo ser las Administraciones públicas a través de servicios sociales las que remedien las situaciones en que tales mínimos no se encuentren cubiertos.

5.- Aquí se ha de estar al criterio de proporcionalidad y, por ende, la sentencia recurrida, con fundamento en él, no justifica la mayor pensión alimenticia que fija respecto a la establecida en la primera instancia .
Por ello el motivo debe prosperar.

TERCERO.- Conforme a los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC no procede imponer las costas del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

1.º Estimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 8 de julio de 2014 recaída en el rollo de apelación 329/2013, dimanante de los autos de divorcio contencioso 262/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granadilla de Abona.

2.º Casar la sentencia recurrida

3.º En su lugar confirmar la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granadilla de Abona el 5 de octubre de 2012, aclarada por Auto de 30 de enero de 2013.

4.º No imponer a la parte recurrente las costas del recurso.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Firmado y Rubricado.- Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Eduardo Baena Ruiz.-Fernando Pantaleon Prieto.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Baena Ruiz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo , en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

Fuente de suministro: Centro de Documentación Judicial. IdCendoj: 28079110012016100179

 


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Fotografía de Miguel Gastalver Trujillo. Abogado especialista en derecho inmobiliario.
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