Jurisprudencia práctica.

Arrendador comete delito de allanamiento de morada por no desahuciar

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El arrendador no puede entrar en la vivienda alquilada sin consentimiento del arrendatario so pena de cometer delito de allanamiento de morada. Si además cambia la cerradura para impedir la entrada del mismo, puede cometer además un delito de coacciones. El cauce adecuado para recuperar la vivienda es el procedimiento de desahucio, por falta de pago de renta o por precario, en su caso.  Sirva la presente sentencia como ejemplo de lo anterior.

SAP Madrid, sec. 23ª, S 23-6-2015, nº 476/2015, rec. 1691/2014

ROJ: SAP M 11257:2015, ECLI: ES:APM:2015:11257
 

ANTECEDENTES DE HECHO

 
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS: " PRIMERO.- Resulta probado y expresamente así se declara que los acusados D. Heraclio, mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000, y sin antecedentes penales, y Dª Rafaela, mayor de edad, súbdita peruana con permiso de residencia en España y a quien ha sido asignado el N.I.E. NUM001, y sin antecedentes penales, propietarios de la vivienda sita en la calle DIRECCION000, núm. NUM002 - NUM003, de Madrid, por contrato de 1 de agosto de 2008, firmado por el primero de ellos, alquilaron la misma a D. Carlos, D. Florencio y D. Leoncio.
 
En momento indeterminado, comprendido entre las 20:00 horas del día 1 de agosto y las 14:30 horas del día 2 de agosto de 2009, aprovechando que los inquilinos se encontraban momentáneamente fuera de la referida vivienda, y que poseían llaves de la misma, los acusados para forzar a los inquilinos a abandonarla definitivamente, decidieron impedirles la entrada cambiando la cerradura y manifestar que otros inquilinos ya la habían ocupado, para lo que se concertaron con una hermana de Rafaela y su pareja, ambos súbditos peruanos con permiso de residencia en España y de quienes no constan anotados antecedentes penales, los también acusados Dª Ana, mayor de edad y a quien ha sido asignado el N.I.E. NUM004 y D. Miguel, mayor de edad, y quien ha sido asignado el N.I.E. NUM005, quienes con conocimiento de la intención de los primeros entraron en ella junto con los propietarios, y también hicieron que entrara, D. Luis Manuel, junto con tres menores, persona que al parecer estaba interesada en alquilar la vivienda y que no consta conociera las reales intenciones de los acusados, y una vez en su interior cerraron por dentro la puerta y trataron de evitar la entrada de los inquilinos, cuando éstos llegaron de madrugada".
 
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Heraclio, D. Miguel, Dª Ana y Dª Rafaela como autores penalmente responsables de un delito de coacciones en concurso con un delito de allanamiento de morada, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas, a cada uno:
 
Por el delito de coacciones: dieciocho meses y un día de multa, con una cuota diaria de 6Eur., con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas diarias impagadas.
 
Por el delito de allanamiento de morada: seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
 
Todo ello, con la condena al pago de las costas causadas".
 
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 22 de junio de 2015.
Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Sra. Doña MARIA RIERA OCARIZ que expresa el parecer de la Sala.
 
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada y se añade el siguiente párrafo:
 
Las diligencias previas del Juzgado de Instrucción 4 de Madrid por los hechos anteriores fueron incoadas por auto de 29 de septiembre de 2.009 y no fueron concluidas hasta el día 10 de octubre de 2.013, fecha en que fueron remitidas a los Juzgados de lo Penal de Madrid.
 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 
PRIMERO.- Recurso de Heraclio
 
El primer motivo del recurso se refiere a la aplicación indebida de los arts.172, 202 y 77 CP , sin embargo bajo ese epígrafe se alegan cuestiones muy variopintas, tanto relativas al fondo de los hechos enjuiciados, como a quebrantamientos de garantías procesales, cuyo examen debe ser previo por una cuestión de orden lógico.
 
Se alega en el recurso que el apelante ha sido condenado por los delitos de coacciones y de allanamiento de morada, cuando en los autos de continuación de procedimiento se mencionaban delitos diferentes, como estafa o apropiación indebida.
 
Esta cuestión se plantea por primera vez en esta segunda instancia, pues no figura en las conclusiones provisionales de la defensa, ni fue planteada como cuestión previa en el juicio. Tampoco se pretende en el recurso una declaración de nulidad de actuaciones por este motivo, de modo que se ignora qué utilidad puede tener esta alegación ni qué indefensión para el apelante se desprende de la misma.
 
En todo caso basta decir que el auto definitivo de continuación del procedimiento es el de fecha 9-8-2.012 y en el mismo se halla una descripción suficientemente detallada de los hechos imputados a los posteriormente acusados y estos hechos son los vinculantes para las acusaciones, no así la hipotética calificación que pueda contener el auto, calificación que no es necesaria, pues el contenido exigible a dicho auto está determinado por el propio art.779-1 4ª de la LECr (EDL 1882/1), cuando dispone que si el hecho constituyera delito comprendido en el art. 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el art. 775. Por el contrario, es a las partes que ejercen la acusación a quienes corresponde calificar los hechos que motivan la continuación del procedimiento y en este caso existe una plena identidad entre los hechos descritos en el auto de 9-8-2.012 y los hechos por los que ha formulado acusación el Ministerio Fiscal.
 
SEGUNDO.- El recurso examinado alega también el error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Se afirma que el contrato de arrendamiento finalizaba el día 31-7-2.009 y los moradores de la vivienda estaban de acuerdo en marcharse; ya habían recogido sus pertenencias, en esta situación el apelante creía que podía legítimamente entrar en el piso y disponer de él; por tal razón invoca también el error invencible de prohibición y alega que se ha aplicado incorrectamente el art.14 CP (EDL 1995/16398). Alega también que en ningún momento se utilizó violencia, intimidación o fuerza que permita calificar los hechos juzgados como coacciones.
 
A la vista de las declaraciones de acusados y testigos en el acto del juicio y del análisis de las mismas contenidas en la sentencia apelada, en modo alguno puede aceptarse la existencia de un error en la valoración de la prueba; por el contrario el análisis probatorio de la sentencia es plenamente coherente.
 
Se menciona que la vigencia del contrato de arrendamiento finalizaba el día 31-7-2.009 y que los inquilinos estaban de acuerdo en marcharse de allí. Todo indica lo contrario, en primer lugar, porque, como se señala en la sentencia apelada, en el mismo contrato (f.13) se prevé la posibilidad de prorrogar el mismo durante cinco años, plazo en el que acaba la posibilidad de una nueva prórroga; por tanto no estaba ni mucho menos claro que la vigencia del contrato fuera de un año improrrogable. Por otro lado, los moradores del piso niegan rotundamente la existencia de ese acuerdo verbal para abandonar la vivienda y su comportamiento en el momento en que ocurrieron los hechos, llamando a la Policía y pidiendo ayuda para poder regresar a su vivienda, es completamente opuesto a la existencia de ese supuesto pacto verbal.
 
El apelante era propietario del piso y cambió la cerradura del mismo sin el consentimiento ni el conocimiento de sus habitantes, impidiéndoles la entrada a su vivienda, en la que habitaban en ese momento y lo hizo en compañía de los otros acusados, que entraron en el piso también colaborando con él para dar entrada de esta manera a un nuevo inquilino del piso.
 
Todos estos hechos presentan todos los elementos típicos para ser considerados delitos de coacciones ( art.172-1 CP ) y allanamiento de morada ( art.202 CP).
 
En el tipo penal de las coacciones, definido en el art.172-1 CP , se sanciona como reo de coacciones al que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto. Los elementos del delito han sido definidos por una jurisprudencia constante, entre otras la STS 12-7-2.012 Pte. Sr. Ramos Gancedo), en la que se afirma que para la configuración del delito de coacciones es necesario: 1º) una conducta violenta de contenido material vis fisica, o intimidativa vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas; 2º) cuyo modus operandi va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; 3º) cuya conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito, pues de carecer de tal intensidad podría constituir falta ( art. 620 C.P .) ( STS 167/2007, de 27 de febrero ); las SSTS 1181/1997, de 3 de octubre ) ; 628/2008 , y 982/2009, de 15 de octubre, insisten en la intensidad de la violencia como nota diferencial; 4º) que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos "impedir" y "compeler"; y 5º) una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la conviviencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente ( SSTS 1382/1999, de 29 de septiembre; 1893/2001, de 23 de octubre; y 868/2001, de 18 de mayo). El cual (el agente del hecho) no ha de estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación ( SSTS 1397/1997, de 17 de noviembre ; 427/2000, de 18 de marzo ; y 131/2000, de 2 de febrero).
 
El elemento subjetivo hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena imponiéndole lo que no quería efectuar ( SSTS 30-1-1980 y 19-1-1994 ). Intención dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios ( SSTS 362/1999, de 11-3; 731/2006, de 3 de julio).
 
La misma doctrina jurisprudencial admite que la violencia típica no solo abarca la violencia física, sino también a la intimidación o "vis psíquica", que puede proyectarse tanto sobre quien es obligado a actuar o dejar de actuar contra su voluntad, como sobre otras personas o sobre cosas de su uso o pertenencia -la denominada "vis in rebus"- (véase STS de 18 de julio de 2002 y 15 de octubre de 2009 ).
 
El delito se consuma en el mismo momento en que se compele a realizar lo no querido o a impedirle hacer lo que desea.
 
Todos estos elementos concurren en estos hechos, en los que los acusados utilizan una vía de hecho al margen de cualquier norma para impedir a los habitantes de una vivienda entrar en la misma con la finalidad de poner fin a un contrato de arrendamiento por la vía de hechos consumados, prescindiendo de la ley y por su sola voluntad.
 
Concurren así mismo los elementos del delito de allanamiento de morada.
 
La STS de 11-12-2.014, nº852/2.014, con cita de otras resoluciones precisa que... esta Sala ha afirmado en la STS num. 1231/2009, de 25 de noviembre, que " el delito de allanamiento de morada tutela derechos personalísimos como la inviolabilidad del domicilio, que constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido para garantizar el ámbito de privacidad de ésta dentro del espacio limitado que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores de otras personas o de la autoridad pública ". Y añadía más adelante que el derecho de las personas a la intimidad es " la clave con que debe ser interpretado el art. 202, de suerte que el elemento objetivo del tipo descrito en esta norma debe entenderse que concurre siempre que la privacidad resulte lesionada o gravemente amenazada ".
 
Y también recordaba la STS 731/2013, de 7 de octubre (EDJ 2013/209318) que " el Tribunal Constitucional, ha identificado el domicilio con un «espacio apto para desarrollar vida privada» ( STC 94/1999, 31 de mayo , F. 4) , un espacio que «entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad», «el reducto último de su intimidad personal y familiar» ( STC 22/1984, STC 60/1991 y 50/1995, STC 69/1999, 26 de abril y STC núm. 283/2000, 27 de noviembre". Y que " Esta Sala, entre otras en la STS 1108/1999, 6 de septiembre, ha afirmado que «el domicilio es el lugar cerrado, legítimamente ocupado, en el que transcurre la vida privada, individual o familiar, aunque la ocupación sea temporal o accidental» ( SSTS 24-10- 1992 , 19-7-1993 y 11-7- 1996)".
 
Por lo tanto, el concepto de domicilio es más amplio que el que se deriva de una mera constatación administrativa o tributaria relativa al lugar donde se fija la residencia a esos efectos, para constituir el lugar cerrado que una persona dedica al desarrollo de todos o de algunos aspectos de su privacidad, que, por esa razón, debe quedar protegido de la presencia indeseada de terceros y, especialmente, de las autoridades públicas, salvo los supuestos excepcionales previstos en la ley.
 
El delito de allanamiento de morada se orienta a la protección de ese derecho a la intimidad en relación con el concepto de domicilio, por lo que la invasión de ese lugar por parte de un particular sin la debida autorización, constituirá ese delito.
 
Los acusados, que son ajenos a la vivienda, entran en la morada de otras personas sin su consentimiento, por mucho que dos de ellos sean propietarios del piso en el que habitan sus moradores, pues, como señalan las sentencias transcritas, el tipo penal señalado lo que protege es el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad, conceptos completamente ajenos a cualquier derecho real que pueda existir sobre la vivienda en cuestión.
 
TERCERO.- Alega el apelante haber obrado bajo un error invencible de prohibición.
 
Como afirma nuestra jurisprudencia ( STS de 31-10-2.012 y 3-4-2.012, entre otras muchas), se produce el error de prohibición cuando el autor cree que actúa lícitamente. El error de prohibición se constituye, como el reverso de la conciencia de la antijuridicidad, como un elemento constitutivo de la culpabilidad y exige que el autor de la infracción penal concreta ignore que su conducta es contraria a derecho o, expresado de otro modo, que actúe en la creencia de estar obrando lícitamente con la consecuencia de excluir la responsabilidad penal. No cabe extenderlo a los supuestos en los que el autor crea que la sanción penal era de menor gravedad y tampoco a los supuestos de desconocimiento de la norma concreta infringida. Solo en casos de que el error de prohibición sea vencible, cabrá una responsabilidad penal adecuada como prevé el art. 14 del CP.
 
También la jurisprudencia, ha destacado la dificultad de determinar la existencia de error, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, sin que baste su mera alegación, sino que deberá probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible, afirmando reiteradamente que "no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas", añadiendo que, en el caso de error iuris o error de prohibición, impera el principio ignorantia iuris non excusat, y cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error, no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es "notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada" ( STS de 3-4-2.012, Pte. Sr. Berdugo y G. de la Torre).
 
Insiste la STS comentada en que la apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error. El análisis, nos dice la STS. 302/2003 de 27.2- debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecuciónde una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.
 
Siguiendo los criterios expuestos, no existe razón alguna que permita la aplicación del art.14-3 CP. La conducta penada en este procedimiento infringe normas muy básicas de nuestro ordenamiento jurídico; todas las personas con un conocimiento medio saben que la vivienda propia es un espacio personal y privado en el que nadie puede entrar o permanecer en ella sin el consentimiento del que la habita; que incluso en los supuestos de incumplimiento contractuales, no se puede echar a la gente de su vivienda sin una resolución judicial que así lo ordene, sin que se lleva a cabo la ejecución de un desahucio , tan notoriamente conocida en estos tiempos, desafortunadamente.
 
No es creíble, sin más base que lo declarado por el acusado, la existencia de un error sobre aspectos tan elementales de la convivencia social.
 
CUARTO.- Se alega en el recurso que se ha vulnerado el principio acusatorio porque se ha impuesto una pena diferente de la solicitada por el Ministerio Fiscal.
 
Es cierto que uno de los contenidos del principio acusatorio vigente en nuestro proceso penal es que nadie puede ser condenado a penas que no han sido solicitadas previamente, ni a pena más graves que las solicitadas. Pero nada de esto ha sucedido en este caso.
 
Los delitos por los que ha sido condenado el apelante constituyen un concurso ideal de delitos- una misma conducta infringe dos preceptos del CP- previsto en el art.77 CP vigente en el momento de cometer los hechos; el art.77 CP prevé que en estos casos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones, cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado.
 
El Ministerio Fiscal solicitó una pena única privativa de libertad y el juez a quo, en aplicación del art.77 CP, observó que era más beneficioso para los acusados castigar los dos delitos por separado, optando en el delito de coacciones por la pena de multa en lugar de la pena más gravosa de prisión entre 6 meses y tres años.
 
Los delitos han sido sancionados con las penas previstas en los preceptos vigentes del CP en el modo más beneficioso para los acusados y a penas más leves que las solicitadas por el Ministerio Público.
 
QUINTO.- : Alega el recurso la vulneración del principio non bis in ídem que habría tenido lugar al condenar a los acusados como autores de un delito de allanamiento de morada del art.202-1 CP en concurso ideal con un delito de coacciones, aplicando también el tercer párrafo del art.172- 1 CP, que ordena imponer las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.
 
El recurso debe ser estimado en este punto. Este precepto está concebido para conductas coactivas de especial gravedad porque afectan a derechos fundamentales esenciales que tienen su ámbito de desarrollo en la propia vivienda, de nuevo hay que citar el derecho a la intimidad, a la vida privada, a la inviolabilidad del domicilio, los mismos derechos fundamentales protegidos en el tipo penal del allanamiento de morada, que también se castiga en estos hechos. La aplicación del art.202 y del art.172-1 tercer párrafo del CP, en concurso del art.77, en un mismo supuesto castiga dos veces un mismo fundamento sancionador. Hay que recordar que el principio "non bis in idem" se configura como un derecho fundamental, integrado en el derecho al principio de legalidad en materia penal y sancionadora del art. 25.1 CE, que en su vertiente material impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento ( STC 2/2003, de 16 de enero y 116/2007 de 21 de Mayo); por ello se aprecia en este caso un bis in ídem. Hay que pensar que el tercer párrafo del art.172-1 CP  castiga más severamente un ánimo tendencial específico en el delito de coacciones: impedir el legítimo disfrute de la vivienda, pero no exige el cumplimiento de ese propósito, no exige un resultado. Si además se sanciona separadamente la conducta que materializa el propósito, conducta constituida por el allanamiento de morada, se produce el bis in ídem, pues no se puede castigar simultáneamente y por segunda vez con una agravación específica la conducta que tan solo lleva implícito el propósito de una acción ya consumada.
 
SEXTO.- En la sentencia apelada se desestima la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art.21-6 CP y en el recurso se vuelve a interesar dicha circunstancia atenuante, con el carácter de muy cualificado.
 
El tribunal considera que procede la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el art.21-6 CP (EDL 1995/16398) con el carácter de simple.
A partir del Pleno no jurisdiccional de 21-5-99, la Sala 2ª del T.S. acordó reconocer eficacia en la sentencia penal condenatoria a la violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, a través de la circunstancia atenuante analógica recogida en el art. 21.6 CP (EDL 1995/16398). Se acordó que esa lesión de un derecho fundamental, de orden procesal, reconocido en el art. 24.2 CE (EDL 1978/3879), podía producir efecto en la cuantía de la pena a través de la mencionada atenuante, como una compensación al reo por el perjuicio producido por el retraso en la tramitación del procedimiento por causas ajenas al propio condenado.
 
Como afirma la Jurisprudencia de la Sala 2ª del TS (STS de 25-4-2.008, 19-7-2.005 o 20-5-2.005) el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.
 
En el supuesto examinado llama la atención que la fecha de comisión de los hechos juzgados es el día 1 de agosto de 2.009, la fecha de incoación de las diligencias previas es el 29 de septiembre de 2.009 y la fecha en la que finaliza la causa en el Juzgado de Instrucción es el día 14 de noviembre de 2.014, fecha en la que se remiten los autos a los Juzgados de lo Penal.
 
En resumen, cuatro años de instrucción de unos hechos que no revisten una complejidad excesiva, transcurriendo períodos de tiempo inusualmente largos desde la práctica de unas diligencias hasta la siguiente, por ejemplo, la primera toma de declaraciones tiene lugar el día 26 de octubre de 2.010 y hasta el 3 de febrero de 2.011 no se reciben más declaraciones; se dicta un primer auto de continuación del procedimiento en 26 de agosto de 2.011 y es recurrido por el Ministerio Fiscal cuatro meses después, pero se admite el recurso y se resuelve tres meses después; se dicta un nuevo auto de continuación de 9 de agosto de 2.012 y posteriormente la fase intermedia del procedimiento transcurre entre agosto de 2.012 y noviembre de 2.013.
 
En esta duración de la causa no ha influido la conducta de los acusados, considerando así que se reúnen los presupuestos necesarios que hacen posible la aplicación de la circunstancia atenuante.
 
De este modo las penas que se impondrán por el concurso ideal de delitos previstos en el art.172-1 CP  y 202-1 CP serán de forma separada, de acuerdo con el art.77 CP  y por ser más favorable a los acusados, teniendo así mismo en cuenta la regla contenida en el art.66-1 1ºCP
 
SÉPTIMO: Recurso de Rafaela y Ana
 
Estas apelantes solicitan en su recurso la absolución de los dos delitos en concurso ideal por el que han sido también condenadas y efectúan unas alegaciones que han sido ya examinadas y desestimadas en el fundamento segundo de esta resolución. Todo lo expuesto anteriormente es igualmente válido para desestimar el presente recurso, basta recordar que en modo alguno quedó claro que el contrato de arrendamiento suscrito por el Sr. Heraclio y los denunciantes estuviera vencido y fuera improrrogable y menos claro aún que existiera un acuerdo entre el arrendador y los arrendatarios de dar por finalizado el contrato.
 
No es posible compartir el argumento del recurso sobre la ignorancia de Rafaela de cuál era la situación arrendaticia del piso, teniendo en cuenta que esta apelante es propietaria de la vivienda junto con su pareja Heraclio y hermana de Ana. No es creíble que la primera, como propietaria del piso, ignorara cuál era la situación de sus inquilinos y no es creíble que no comunicara esa situación a su hermana, quien cooperó con los propietarios del piso para impedir a sus arrendatarios la entrada en el mismo, situación en la que fueron hallados por los agentes de Policía que llegaron a la casa y a los que indicaron que eran los nuevos inquilinos del piso.
 
OCTAVO: De acuerdo con el art.240 de la LECr (EDL 1882/1) no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.
 

FALLO

 
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Begoña López Cerezo en nombre de D. Heraclio y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Carolina Prez- Sauquillo Pelayo en nombre de Dª Rafaela y Dª Ana contra la sentencia de 7-7-2.014 dictada por el Jdo. De lo Penal 20 de Madrid en juicio oral 441/2.013, la revocamos en el sentido de condenar a Heraclio, Miguel, Ana y Rafaela como autores de un delito de coacciones en concurso ideal con un delito de allanamiento de morada, con la atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas para cada uno de ellos de 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por el delito de coacciones, y a seis meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, por el delito de allanamiento de morada, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia apelada.
 
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de su firmeza.
 
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
 
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a ____________________. Doy fe.
 
Fuente de suministro: Centro de Documentación Judicial. IdCendoj: 28079370232015100547

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Fotografía de Miguel Gastalver Trujillo. Abogado especialista en derecho inmobiliario.
Ldo. Miguel Gastalver Trujillo
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